National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión se había referido al subdecreto núm. 10 SDEC, de 28 de febrero de 1994, sobre la creación de una jornada de trabajo para el regadío y la agricultura, según el cual "toda persona, todo miembro de las fuerzas armadas, todo directivo y funcionario tiene el deber de participar en los trabajos de regadío durante 15 días por año; este período es de siete días para los estudiantes" (artículo 3). La Comisión había observado que los trabajos previstos en ese subdecreto no parecían reunir los requisitos que permitieran considerarlos "pequeños trabajos comunales" para quedar fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión había solicitado en esa oportunidad que indicara las medidas adoptadas para garantizar la observación del Convenio sobre ese punto.
En su memoria, el Gobierno indica que el subdecreto núm. 10 SDEC creó un servicio cívico con la finalidad de reconstruir las infraestructuras en las regiones rurales después de los siniestros, inundaciones y sequías que causan estragos cada año. Subraya que la participación en esos trabajos es voluntaria y que, en la práctica, el año pasado sólo se efectuó una sola jornada de trabajo. Además, el Gobierno precisa que las personas que efectúan esos trabajos reciben pagos en especie y tienen acceso a un sistema de regadío para sus arrozales.
La Comisión toma debida nota de esas indicaciones pero constata no obstante que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos no surge del decreto núm.10 de 1994, que menciona la participación obligatoria. La Comisión observa además que la duración del servicio exigido por ese trabajo se extiende de siete a quince días por año respectivamente para los estudiantes y las demás personas. Por último, la Comisión toma nota de que la mano de obra de una provincia debe trabajar en un solo sitio, y que no está prevista ninguna consulta, sobre la razón de ser de esos trabajos, con los que han de trabajar o con sus representantes directos. Por consiguiente, refiriéndose a las explicaciones que figuran en el párrafo 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión estima que esos trabajos no responden a los criterios de "pequeños trabajos comunales" exentos del campo de aplicación del Convenio en virtud de su artículo 2, 2), e). Por otra parte, los trabajos de reconstrucción, anuales y previsibles, no corresponden a la excepción prevista en el artículo 2, 2), d) para los casos de fuerza mayor, que tal como la Comisión lo ha explicado en el párrafo 36 del mismo Estudio los ejemplos enumerados en el Convenio demuestran que debe tratarse de un acontecimiento súbito e imprevisto que exige una intervención inmediata. Por último, refiriéndose a las indicaciones que figuran en el párrafo 28 de su Estudio general sobre el trabajo forzoso, de 1968, la Comisión recuerda que cuando los que cultivan las tierras de regadío deben participar al mantenimiento de los canales de regadío, de los que se benefician directamente, sus obligaciones -- con tal que sean proporcionadas a las ventajas que obtengan -- pueden considerarse como una contrapartida que deben en su calidad de explotantes. En cambio, el subdecreto núm. 10 de 1994 obliga a trabajar a toda la población y no solamente a los explotantes directamente interesados.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15 del nuevo Código del Trabajo en marzo de 1997, "El trabajo forzoso está prohibido de manera absoluta de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 29". La Comisión solicita al Gobierno que revise el subdecreto núm. 10 SDEC, de 28 de febrero de 1994, así como todas las decisiones adoptadas en aplicación de ese decreto, a la luz del Convenio y el artículo 15 del Código del Trabajo y que comunique las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto.
2. Artículo 25. La Comisión observa que el artículo 369 del nuevo Código del Trabajo de 1997 sanciona con multa de 61 a 90 días de salario diario de referencia o con una pena de prisión de seis días a un mes, a los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 15 sobre la prohibición del trabajo forzoso.
La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 25 del Convenio las sanciones penales impuestas por la ley deben ser realmente eficaces y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio sobre ese punto.