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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guatemala (Ratificación : 1989)

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Solicitud directa
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Refiriéndose a su observación, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El Gobierno indica que había extendido la cobertura del régimen de seguridad social a más de la mitad de los departamentos de Guatemala. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, no obstante, que, según las nuevas estadísticas comunicadas por el Gobierno, el porcentaje de la población económicamente activa cubierta por el régimen de seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, siguió descendiendo en 1996; además, en 1996 también disminuyó el número de afiliados en relación con 1995. Dada la importancia que concede a la extensión de la protección de la maternidad por la seguridad social, de modo que se cubra a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio en todo el territorio, la Comisión invita al Gobierno a comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

También solicita se sirva comunicar las estadísticas relativas al campo de aplicación de la seguridad social, especialmente sobre el número de trabajadoras asalariadas (incluidas las trabajadoras a domicilio) protegidas por el régimen de enfermedad y maternidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en relación con el número total de trabajadoras (excepción hecha de las trabajadoras independientes).

Artículo 3, párrafos 2 y 3. El Gobierno había declarado en su memoria anterior que es obligatorio el respeto del derecho al descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno no tenga dificultad alguna en completar el artículo 152 del Código de Trabajo, con el fin de que se contemple expresamente el carácter obligatorio del descanso postnatal, de modo que se garantice, de conformidad con estas disposiciones del Convenio, que durante un período de al menos seis semanas después del parto, la trabajadora no podrá ser autorizada a trabajar.

Artículo 4, párrafo 1. El Gobierno había declarado con anterioridad que no se habían aplicado el artículo 48 del reglamento sobre la protección relativa a enfermedad y maternidad, el artículo 149 del reglamento de asistencia médica y el artículo 71 del reglamento de prestaciones en dinero, que autorizan al IGSS a suspender la concesión de las prestaciones en caso de "una marcada conducta antisocial" de la persona beneficiaria. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proceder en un futuro próximo a la derogación de esas disposiciones, con miras a dar pleno efecto al Convenio en este punto.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación en vigor que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad. La Comisión recuerda que, en virtud de los párrafos 4, 5 y 8 del artículo 4 del Convenio, las prestaciones en dinero serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública. Además, en ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones de maternidad, en la medida en que ello pudiera disuadir a los empleadores de contratar mujeres en edad de gestación. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio. En lo que respecta a las trabajadoras que no están aún cubiertas por el régimen de seguridad social, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios en torno al mencionado artículo 1.

Artículo 6. La Comisión tomó nota de las nuevas disposiciones del artículo 151 del Código de Trabajo. Toma nota, en particular, de que, en virtud de su apartado c), se prohíbe a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave de la trabajadora a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código. En este caso, el patrono debe gestionar una autorización previa al tribunal. La Comisión comprueba que, según las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno, los tribunales velan por el respeto de este procedimiento y verifican si el despido está bien fundado.

Al tomar nota de las garantías vigentes en la legislación y en la práctica, con el fin de que la trabajadora no pueda ser objeto de despido sin causa justificada durante el embarazo o en el período de lactancia, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, es ilegal que el empleador comunique el despido a una mujer ausente de su trabajo, con arreglo al descanso de maternidad, o a una fecha tal que el plazo de preaviso expire durante la mencionada ausencia. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que comunique todas las informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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