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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar las disposiciones que obligan a los funcionarios a respetar el orden revolucionario bajo pena de sanciones disciplinarias contenidas en el Zatu núm. AN VI-008/FP/TRAV, de 26 de octubre de 1988, sobre el estatuto general de la función pública (artículos 6, 7, 9, 36 y 46), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual aún no se ha hecho efectiva la revisión del estatuto general de la función pública, pero, en cuanto lo sea, se tomará en cuenta en el nuevo texto la observación sobre la necesidad de derogar las disposiciones mencionadas anteriormente. A pesar de las declaraciones del Gobierno, la Comisión expresa, no obstante, su preocupación en cuanto que las disposiciones en consideración se encuentran aún en vigor y a que existen todavía las posibilidades de sanciones disciplinarias. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que derogue o modifique estas disposiciones contrarias al artículo 3 del Convenio. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, relativos a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga de los funcionarios. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los que el derecho de huelga pueda verse limitado, o incluso prohibido, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véanse los párrafos 152 y 159 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y especialmente que indique las medidas adoptadas para derogar o modificar los artículos 6, 7, 9, 36 y 46 del estatuto general de la función pública, de 26 de octubre de 1988, y los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, que tratan de la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y de los agentes del Estado, y que le comunique el nuevo texto que trata de la revisión del estatuto general de la función pública, a efectos de permitirle el examen de la conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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