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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de 1998 y de la discusión que allí tuvo lugar. La Comisión toma nota también de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1862 (véanse 306.o, 308.o y 311.er informes).

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios en relación con las siguientes discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio:

-- la exclusión de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración del derecho de organización en virtud de lo dispuesto en la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO);

-- restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos;

-- restricciones en cuanto al acceso a los cargos sindicales;

-- excesiva supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

-- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

-- denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

-- restricciones al derecho de huelga.

Además, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención, en el marco del caso núm. 1862, la imposibilidad de registrar un sindicato a nivel nacional o un sindicato que afilie a trabajadores de distintos establecimientos que sean de propiedad de empleadores distintos (véase 306.o informe, párrafo 103).

Funciones de dirección y de administración

En sus observaciones anteriores, la Comisión se refirió a la exclusión de la definición de "trabajador" a las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo, denegándoles así el derecho de sindicación consagrado en el artículo 3, a), de la IRO. En su última observación, la Comisión tomó nota de dos asociaciones principales mencionadas por el Gobierno que habían sido constituidas por estos trabajadores, y pidió al Gobierno que suministrara información específica sobre el número y dimensiones de otras asociaciones de ese tipo, incluidas aquellas en el sector privado.

La Comisión observa que el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia que aunque estos trabajadores no pueden constituir sindicatos en virtud de la IRO, pueden constituir asociaciones para defender sus derechos e intereses en base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de Bangladesh, que otorga a todos los ciudadanos el derecho de constituir una asociación o sindicato sujeto a restricciones razonables impuestas por la ley en el interés de la moral y el orden público. En su última memoria, el Gobierno declara que no existe una prohibición de carácter legal para el personal de dirección y de administración en el sector privado, y subraya que varias empresas del sector bancario y de seguros cuentan con asociaciones de bienestar para promover sus intereses. El Gobierno también menciona una lista de asociaciones del sector público, y declara que además existen asociaciones de bienestar de personal de dirección en el sector público, pero que la información sobre el número y dimensiones de las mismas no está disponible.

La Comisión toma nota del la referencia del Gobierno al artículo 38 de la Constitución y pide al Gobierno que suministre información sobre el contenido del derecho de sindicación contemplado en la Constitución, incluyendo la manera en que se han aplicado las restricciones previstas, y el recurso de que disponen los trabajadores cuando se alega una violación de esta disposición constitucional. Dado que el artículo 38 de la Constitución sólo se aplica a los "ciudadanos", la Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera los extranjeros que llevan a cabo funciones de dirección y de administración pueden ejercer el derecho de sindicación. La Comisión también espera recibir informaciones sobre el número y dimensiones de las asociaciones que se han constituido en el sector público y privado en defensa de los intereses de aquellos que ejercen funciones de dirección y administración.

Derecho de sindicación de los funcionarios públicos

La Comisión observa que el Gobierno continúa afirmando que la legislación relativa a los funcionarios públicos está en conformidad con el Convenio. Según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, aunque los funcionarios públicos no están cubiertos por la IRO, gozan del derecho de constituir asociaciones para defender sus intereses en virtud del derecho de asociación consagrado en la Constitución que ya se mencionara anteriormente. La Comisión observa además que el Gobierno declara que las cuestiones relativas a la exclusión de sindicación de los trabajadores en la imprenta de moneda serán presentadas ante el comité de revisión, que actualmente se encuentra revisando el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión observa que el Gobierno formula este comentario desde hace un cierto número de años y expresa la firme esperanza de que sin tardanza se tomarán las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

La Comisión también planteó su preocupación ante las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno de 1979, restringiendo el derecho de los funcionarios públicos a efectuar publicaciones. El Gobierno responde que los funcionarios públicos pueden publicar cualquier estudio basado en trabajos de investigación en el área de cultura o deportes, y cuestiones científicas en cualquier periódico o diario sin autorización previa; pueden también publicar sobre cualquier otro tema con la aprobación previa de la autoridad, en virtud de las normas 21 y 22 de las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno. La Comisión observa que los funcionarios públicos sólo pueden efectuar publicaciones sobre un limitado número de cuestiones, que no incluye cuestiones básicas sobre libertad sindical y mientras que no se permita una difusión de la información, opiniones e ideas.

La Comisión una vez más recuerda que las medidas que imponen una censura previa en el contenido de las publicaciones sindicales son contrarias al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas, y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar las normas mencionadas en el sentido indicado.

Restricciones en cuanto al acceso a los cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones legislativas que restringen excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. En particular, la Comisión observó que en virtud del artículo 7-A, 1), b), de la IRO se impide a las personas que no están empleadas o que no han estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas ejercer cargos sindicales en un sindicato de tales empresas o grupos de empresas. Además, el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990 prevé que un trabajador despedido por mala conducta no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical.

El representante gubernamental declaró ante la Comisión de la Conferencia que un trabajador despedido por mala conducta puede intentar vengarse de la administración, lo que puede entorpecer las actividades sindicales, la paz laboral, y la productividad. En su memoria, el Gobierno afirma que las disposiciones en cuestión no necesitan ser enmendadas. La Comisión una vez más se ve obligada a señalar que las disposiciones legislativas de este tipo entrañan el riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de afiliados o dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas con el resultado (o aun la intención) de privarlos en el futuro de ocupar un cargo sindical. La Comisión considera que el artículo 7-A, 1), b), de la IRO y el artículo 3 de la ley de 1990 violan el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, y urge al Gobierno a que tome medidas para enmendar estas disposiciones de manera de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno en el contexto del artículo 7-A, 1), b), que no se opone a un requisito ocupacional impuesto para algunos dirigentes de una organización, mientras que no se aplique tal requisito a una gran proporción de los mismos.

Excesiva supervisión externa

La Comisión se ha referido anteriormente a que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. El Gobierno declara en su memoria que las facultades del registrador para inspeccionar documentos tienen lugar a efectos de asegurar el cumplimiento de las normas de la organización y las disposiciones principales de la legislación laboral, y para proporcionar salvaguardias adecuadas en relación con los fondos sindicales. El Gobierno declara que la ley prevé en el artículo 10, 2) de la IRO que el registrador debe obtener autorización previa de la Corte Laboral antes de iniciar acciones penales contra los sindicatos por violaciones de la legislación. El Gobierno concluye señalando que "es evidente que las facultades de supervisión del registrador se encuentran claramente bajo una revisión judicial". La Comisión lamenta que aunque ha solicitado anteriormente al Gobierno que indicara cuáles disposiciones otorgan la posibilidad de que las facultades del registrador puedan ser objeto de una revisión judicial, el Gobierno no haya comunicado estas informaciones, refiriéndose solamente al artículo 10, 2) de la IRO que prevé que el registrador debe interponer una demanda ante la Corte Laboral a efectos de que se otorgue el permiso para cancelar el registro de un sindicato. La Comisión observa que la disposición mencionada por el Gobierno no limita de manera alguna las facultades del registrador de entrar en los locales sindicales e inspeccionar documentos y no permite una verificación imparcial por parte de la autoridad judicial del procedimiento de la acción del registrador. Observando una vez más que no parece que existan limitaciones a las facultades del registrador en virtud de la regla 10 para entrar en los locales sindicales e inspeccionar documentos, etc., y que esta facultad no es pasible de una revisión judicial, la Comisión pide al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en conformidad con el Convenio.

Requisitos para el registro

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la falta de conformidad con las disposiciones de la IRO que imponen para el registro y la continuidad de la existencia de un sindicato un mínimo del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupos de establecimientos (artículos 7, 2) y 10, 1), g)) con el artículo 2 del Convenio. Además, la falta de conformidad de estas disposiciones con el Convenio también fue puesta de relieve por el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 1862, 306.o informe, párrafo 102). La Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical ha puesto de relieve otras cuestiones, en particular que no existe una disposición legal que permita el registro de un sindicato a nivel nacional y que se prohíbe en virtud de una decisión judicial, el registro de un sindicato que afilie a trabajadores de diferentes establecimientos propiedad de distintos empleadores (véase 306 informe, párrafo 103). La Comisión observa a este respecto que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección, implica la libre determinación de la estructura y afiliación de los sindicatos.

El Gobierno una vez más afirma que los artículos 7, 2) y 10, 1), g), están en conformidad con el Convenio, y declara que el requisito "tiene por objeto evitar la pluralidad de sindicatos, lo que obviamente es contraproducente para los trabajadores". No obstante, la Comisión observa que según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno considera adoptar medidas en un futuro próximo en relación con estas disposiciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones de registro sean puestas en conformidad con el artículo 2.

Zonas francas de exportación

La Comisión observa que las enmiendas propuestas por la Comisión Nacional de Derecho Laboral, a las que se refirió el Gobierno en una memoria anterior, para extender las disposiciones de la IRO y de las leyes conexas a los trabajadores en las zonas francas de exportación no sólo no han sido adoptadas, pero según surge de la última memoria del Gobierno la cuestión ha sido nuevamente sometida a un órgano diferente para su consideración; concretamente el Comité de Revisión del Proyecto del Código de Trabajo. El Gobierno declara también en su memoria que las restricciones sobre la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación "son medidas temporarias necesarias en virtud de la situación nacional, el nivel de desarrollo y las circunstancias específicas en Bangladesh". La Comisión observa que un derecho fundamental como es el derecho de sindicación no debería ser denegado a los trabajadores, ni siquiera temporalmente, y que esto constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 2. Sin embargo, la Comisión considera que la ley que rige las zonas francas de exportación que prevé la exclusión de estas zonas del campo de aplicación de la IRO, no puede ser considerada "una medida temporal" en virtud de que fue adoptada en 1980. Dada la seriedad de la violación de un derecho tan importante, la Comisión urge al Gobierno a que lo antes posible tome medidas para asegurar que los trabajadores en las zonas francas de exportación gocen de todos los derechos consagrados en el Convenio.

Restricciones al derecho de huelga

En sus comentarios anteriores, la Comisión mostró su preocupación en reiteradas ocasiones en relación con algunas disposiciones de la IRO que limitan el derecho de huelga y otras formas de acciones laborales en violación del Convenio. En particular, la Comisión se refirió a: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de prisión. La Comisión observa que el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia declaró que las disposiciones mencionadas habían sido examinadas por la Comisión Nacional de Derecho Laboral y que su informe al respecto estaba siendo estudiado por el Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la declaración del representante gubernamental de que el Gobierno acapararía la asistencia técnica de la Oficina de la OIT en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los poderes para prohibir una huelga se ejercen sólo en circunstancias de crisis nacionales, en conformidad con la justificación prevista por la Comisión. La Comisión observa que aunque las restricciones a las huelgas actualmente pueden ser impuestas en situaciones de una crisis nacional, las disposiciones legislativas permiten restricciones en situaciones que van mucho más allá de éstas; por consiguiente las disposiciones deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda que aunque considera que las huelgas pueden ser restringidas en caso de una crisis nacional aguda, tales prohibiciones sólo pueden justificarse en una situación de crisis nacional aguda e, incluso en ese caso, por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 152). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera de asegurar que las restricciones al derecho de huelga se reduzcan en consecuencia.

La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha realizado progreso alguno para poner la legislación en mayor conformidad con los requisitos del Convenio, y que continúa afirmando que la legislación no viola el Convenio, pese a los reiterados comentarios de la Comisión subrayando lo contrario. Por otra parte, según las informaciones disponibles en la OIT, parece que las actividades bancarias en Bangladesh estarían prohibidas desde enero de 1998. Además, numerosas demandas de sindicatos del sector textil, metalúrgico y de la industria del vestido serían rechazadas por motivos injustificados. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria suministre informaciones relativas a estos graves alegatos.

La Comisión pide al Gobierno que revise y enmiende la legislación mencionada, tomando en consideración los comentarios de la Comisión y que le informe sobre todo progreso realizado en este sentido. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, habiendo manifestado que desearía contar con la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación del Convenio, aceptara dicha asistencia en un futuro próximo.

Además, la Comisión envía un solicitud directa al Gobierno.

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