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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su observación anterior concerniente en particular al punto siguiente:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos, capítulo 238, que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad. Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales, capítulo 235, por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 1994 según la cual no se han tomado medidas para poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada. La Comisión se refiere en este respecto a los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. Toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica actual y, que, entretanto, el Gobierno comunicará informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.

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