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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión observa que, en relación con las distintas cuestiones que había planteado en su observación anterior, el Gobierno ha comunicado una memoria, pese a que no había sido solicitada para la presente reunión. La Comisión se propone analizarla en su próxima reunión en el marco del examen regular de las memorias relativas al Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno está dispuesto a recibir una misión técnica de la OIT en abril de 1999.

Por otra parte, en lo que respecta a los comentarios formulados por el Sindicato dos Arrumadores de Sao Sebastiao y del Sindicato dos Estivadores de Sao Sebastiao en junio de 1997, la Comisión toma nota de las discusiones llevadas a cabo en la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 sobre la aplicación del Convenio por parte de Brasil, y de la respuesta del Gobierno a tales comentarios. Las organizaciones sindicales en cuestión manifiestan que: i) el Gobierno, invocando una supuesta desreglamentación profesional de la actividad portuaria, hizo promulgar la ley federal núm. 8630/93 sobre el régimen jurídico de explotación de los puertos organizados y de las instalaciones portuarias, revocando la sección VII de la consolidación de las leyes del trabajo y otros decretos que trataban sobre esta materia, lo que implica que la ley significó un retroceso; y ii) el Gobierno no toma medidas ante la falta de voluntad de los empleadores del sector en concluir un instrumento colectivo de trabajo, pese a que la ley federal núm. 8630/93 prevé la necesidad de contar con un instrumento de este tipo.

La Comisión observa que el Gobierno en respuesta a estos comentarios declara que: i) era necesario llevar a cabo un proceso de modernización del sistema portuario, y que a tal efecto se dictó la ley núm. 8630 del 25 de febrero de 1993 conocida como la ley de puertos, que dispuso diversos cambios en el régimen jurídico de explotación de los puertos y pone fin al monopolio de los sindicatos del sector portuario en el suministro de la mano de obra; ii) dado que los cambios legislativos imponen una nueva realidad a los trabajadores del sector portuario, fue creado un grupo ejecutivo para la modernización de los puertos, con competencia para elaborar, implementar y supervisar un programa integrado de modernización portuaria, y que en el marco de este programa se elaboró un plan de acción gubernamental para el sector portuario que entre sus objetivos incluye el de fortalecer el proceso de negociación colectiva; iii) entre otras cosas, la evaluación del grupo ejecutivo para la modernización de los puertos sobre la situación laboral en los puertos detectó que el proceso de negociación colectiva precisa de un fortalecimiento de la acción mediadora y fiscalizadora del poder público, ya que en algunos puertos existen abusos flagrantes por parte de los interlocutores; iv) para cumplir los objetivos del plan mencionado se constituirá un grupo de trabajo tripartito para que proponga soluciones; y v) el Ministerio de Trabajo programó diversas acciones a efectos de brindar protección a los trabajadores del sector portuario y entre ellas se propone elaborar una propuesta de instrumento normativo con vistas a reglamentar las relaciones de trabajo portuario.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 98 "no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales; los problemas relativos a las cláusulas de seguridad sindical deberían pues resolverse en el plano nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones de trabajo de cada país" (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 205). La Comisión observa por otra parte que la ley núm. 8630/93 prevé que la celebración de un contrato, acuerdo o convenio colectivo prevalecerá sobre lo dispuesto por el órgano de gestión de la mano de obra del trabajo portuario que entre otras cosas debe administrar el suministro de la mano de obra en el sector (artículo 18 de la ley). La Comisión observa en este sentido que las organizaciones sindicales manifiestan que los empleadores del sector se niegan a concluir un instrumento colectivo de trabajo y que el Gobierno reconoce que existen abusos de ambas partes en el sector portuario en el marco de la negociación colectiva. En estas condiciones, observando también que el Gobierno ha detectado carencias en la negociación colectiva en el sector portuario, la Comisión le solicita que de conformidad con el artículo 4 del Convenio tome medidas para estimular y fomentar entre los empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo en el sector portuario, y espera que esta cuestión podrá resolverse satisfactoriamente en un futuro próximo. La Comisión hace también un llamamiento a las partes en este sentido.

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