National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Autorización previa. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que 1) la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que somete la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que 2) el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que se comportaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de actuaciones judiciales y están en contradicción con el artículo 2. Además, el Comité de Libertad Sindical ha tenido conocimiento de los casos de denegación de la inscripción en el registro de sindicatos en la función pública y, en particular, en el sector de la enseñanza, y la Comisión de la Conferencia, en junio de 1994 y en junio de 1996, recordó al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar sus declaraciones anteriores, según las cuales no dejará de informar a la Comisión sobre la evolución del régimen de declaración. La Comisión, una vez más, solicita encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. Al recordar que el artículo 5 garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores, la Comisión señala al Gobierno, una vez más, que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no hubieran obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del "control de las libertades públicas". La Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto es el texto de aplicación de la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión urge una vez más al Gobierno se sirva adoptar, en el plazo más breve, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de armonizar su legislación con este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de proyectos de legislación que estén de conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo y comunique una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
[La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 87.a reunión de la Conferencia.]