National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que la tuviera informada sobre toda evolución relativa a: i) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garanticen de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales del Departamento de trabajo y de bienestar social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.
En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que se encontraba en curso de revisión el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 y que estaba en estudio la adopción de las disposiciones específicas que prevén una protección contra la discriminación antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique en su presente memoria información específica alguna sobre estas cuestiones, por lo que se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida en este sentido.