National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo adoptado por la ley núm. 8 de 1996 y su reglamento de aplicación núm. 56 de 1996 relativo a las atribuciones de la inspección del trabajo cumplen varias disposiciones del Convenio.
1. Adopción de textos legislativos y reglamentarios
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el reglamento núm. 56 de 1996 establece entre las atribuciones de la inspección del trabajo las que se han previsto en el párrafo 1, a), b) y c); que la naturaleza de las demás atribuciones de los inspectores del trabajo no obstaculiza sus atribuciones principales; y que con arreglo al artículo 7 del mismo reglamento se dispone que no se atribuirá a los inspectores ninguna función incompatible con su cometido. Por otra parte, en virtud del artículo 120 del Código de Trabajo, los inspectores han sido eximidos de sus obligaciones en materia de conciliación con motivo de conflictos colectivos de trabajo, y esta competencia corresponde ahora a funcionarios del Ministerio de Trabajo específicamente designados.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que la cooperación y la colaboración previstas en esta disposición se promueven en el artículo 79 del Código con arreglo al cual el Ministro, previa consulta con los organismos oficiales competentes, establecerá medidas encaminadas a garantizar la protección y la prevención de los trabajadores contra los riesgos de accidente del trabajo y enfermedad profesional, así como un medio ambiente de trabajo propicio para la seguridad y la salud de los trabajadores; en virtud del artículo 83 se determinan categorías de empleo que sólo pueden ser ocupadas después de un examen médico que certifique la capacidad física del candidato para efectuar las tareas que le corresponden; en virtud del artículo 85, el Consejo de Ministros, previa recomendación del Ministro de Trabajo, puede promulgar un reglamento para constituir comités encargados de las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, designar a supervisores para los establecimientos públicos y privados y definir las competencias de dichos comités y supervisores, así como sus funciones (apartado a)); también en virtud del artículo 3, apartado c) del reglamento núm. 56 de 1996 antes mencionado los inspectores del trabajo tienen el cometido de promover la cooperación entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y, por otra, los trabajadores y sus organizaciones (apartado b)).
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, de conformidad con estas disposiciones, las condiciones de aptitud y capacitación para la contratación de inspectores del trabajo se determinan por el decreto núm. 56 de 1996.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión advierte que, con arreglo al artículo 5, a), del decreto núm. 56 de 1996, el inspector ha de notificar su presencia al empleador o su representante con motivo de una visita de inspección, con exclusión de los casos en que estima que una notificación de esta naturaleza puede obstaculizar su misión.
Artículo 14. El artículo 9 del reglamento núm. 56 de 1996 establece la obligación de los empleadores de notificar a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo 15. La Comisión toma nota de que estas disposiciones se cumplen en virtud del artículo 6 del decreto núm. 56 de 1996.
2. Aplicación del Convenio en la práctica
La Comisión toma nota con interés de la información pormenorizada relativa a los esfuerzos desplegados para fortalecer los servicios de inspección del trabajo y conseguir una distribución equilibrada del personal, así como para la formación continuada de los inspectores del trabajo (artículos 7, 10 y 11). La Comisión también toma nota de la presentación de informes anuales sobre la actividad de la inspección del trabajo que se incluyen y publican en los informes anuales sobre la actividad del Ministerio de Trabajo para 1993, 1994 y 1995, y de que estos informes contienen las informaciones que se piden en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 21 y se comunican como anexo a la memoria del Gobierno para 1996. Por otra parte, en la respuesta a su observación anterior, toma nota de la información relativa a la distribución de los inspectores en el territorio y la proporción de mujeres en el cuerpo de inspección (artículo 8). La Comisión agradecería al Gobierno que vele por que las informaciones de esta índole continúen comunicándose a la OIT, en especial en las memorias anuales previstas en el artículo 20.
La Comisión presenta al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.