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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Líbano (Ratificación : 1962)

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Artículos 3 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del decreto núm. 451/2 de 16 de agosto de 1997, que otorga la misión, a los órganos encargados de la inspección del trabajo, de la prevención y de la seguridad, de conformidad con el párrafo 1, b) y c), del artículo 3, de comunicar a los empleadores y a los trabajadores interesados las informaciones técnicas y los consejos sobre los medios necesarios para una aplicación óptima de la legislación (art. 2) y de llevar al conocimiento del Ministerio las deficiencias o los abusos que no están comprendidos específicamente en las disposiciones legislativas en vigor, especialmente en cuanto a la duración del trabajo, los salarios, la seguridad y la salud en el trabajo, el bienestar y el empleo de los menores (art. 1) e incluir en sus informes de actividad anuales las informaciones solicitadas en el artículo 21 (art. 3).

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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