National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo Código de la Marina Mercante (ley núm. 95009, de 31 enero de 1995) y, en particular, de los artículos 275 y 276, en virtud de los cuales las condiciones para la obtención de certificados, diplomas y autorizaciones para ejercer las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente o encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, se establecen por resolución del Ministro encargado de la marina mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en el antiguo Código (artículos 80 y 81 de la ley núm. 78-043) existían disposiciones similares, y que en sus memorias anteriores el Gobierno había indicado en reiteradas oportunidades que las condiciones de otorgamiento de certificados de capacidad de los oficiales deberían establecerse mediante una resolución. La Comisión observa no obstante que nunca se han dictado tales resoluciones. Confía en que en un futuro próximo se adoptarán las disposiciones necesarias para su aplicación y que el Gobierno facilitará informaciones sobre todo progreso logrado en la materia.