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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, así como de la declaración del representante gubernamental en la reunión de 1998 de la Comisión de la Conferencia y de la discusión celebrada en la misma. La Comisión también toma nota del examen del caso núm. 1884 por el Comité de Libertad Sindical (311.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 273.a reunión (noviembre, 1998)).

La Comisión quisiera recordar que sus comentarios anteriores se referían a las muchas discrepancias existentes entre la ley de 1996 sobre relaciones laborales y las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia, una comisión tripartita nacional ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre relaciones laborales con asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para que la legislación sobre relaciones laborales se ajuste más estrechamente a las normas internacionales del trabajo. Con la adopción de este proyecto se derogará la ley de 1996.

La Comisión comprueba que la última versión del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo parece resolver el conjunto de las dificultades a las que se refería en sus comentarios anteriores. Toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley ha sido aprobado por el Gabinete para someterlo al Parlamento. Sin embargo, la Comisión recuerda las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en su reunión de 1998 en la que se instaba al Gobierno a velar por que el proyecto de ley se adoptara antes de la posible disolución del Parlamento. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el proyecto se adopte en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que tenga a bien transmitir a la Oficina una copia del texto en el momento en que sea aprobado.

En lo que se refiere a sus comentarios pendientes relativos al artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones y la ley de orden público de 1963, la Comisión toma nota de que, según el informe del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno estima que estas cuestiones se resolverán en el momento en que el proyecto de ley sobre relaciones laborales se convierta en ley. La Comisión quisiera recordar que si bien el decreto de 1973 y la ley de 1963 se refieren más generalmente a las manifestaciones masivas que pudieran perturbar la paz, esos instrumentos se han utilizado en el pasado para reprimir las acciones de huelga. Se considera que el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo autorizaría la huelga en tanto que derecho. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 103,1) del proyecto de ley dispone que una persona que ocupe una función pública, o que actúa o tiene la intención de actuar en nombre de una persona que ocupa una función de este tipo, no debe ejercer las facultades conferidas por la ley de manera que se restrinjan los derechos reconocidos por el proyecto de ley. La Comisión expresa la firme esperanza de que, con esta disposición del proyecto de ley, el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963 dejarán de poder utilizarse para reprimir actividades sindicales legítimas. Mientras tanto la Comisión quiere creer que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que ni el decreto de 1973, ni tampoco el de 1963 sean utilizados para suprimir las actividades sindicales.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]

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