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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Türkiye (Ratificación : 1961)

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La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la aplicación de las disposiciones en la práctica, y en particular, del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno fue recibida el 4 de noviembre de 1998 y adjunta comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Los comentarios de la TISK, de fecha 24 de junio de 1998, en idioma turco, parecen referirse a la necesidad de efectuar una reforma impositiva para proteger los salarios. La Comisión puede volver a tratarlos en la próxima reunión, una vez que se disponga de una traducción completa.

La Comisión toma nota de que TURK-IS estima que i) los asalariados en la agricultura, trabajo doméstico, y en los pequeños establecimientos de artesanos y comercios de menor cuantía no están amparados por la legislación de protección, y ii) existe una práctica generalizada de aplazar el pago de los salarios y otros beneficios durante meses, debido a la ausencia de sanciones efectivas y a la renuencia de las víctimas para iniciar acciones contra el empleador debido a la inseguridad en el empleo.

En lo que se refiere al primer punto, la Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de la adopción de la ley núm. 3528, de 12 de abril de 1989, que extendió el alcance de las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475, sobre la protección de los salarios, a los trabajadores del sector agrícola y de las pequeñas empresas comerciales y artesanales. Solicita al Gobierno que al comunicar información sobre la aplicación en la práctica del Gobierno incluya referencias específicas a los trabajadores de esos sectores.

Sobre la segunda cuestión relativa a la postergación en el pago de los salarios, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los atrasos en el pago de salarios, observados algunas veces en algunos municipios, independientemente de la región, obedecen al desequilibrio entre los ingresos y gastos municipales. El Gobierno se refiere además a las disposiciones de los artículos 26 y 99 de la ley del trabajo sobre el pago regular de los salarios y a las sanciones que se aplican en caso de infracción. Según la memoria, durante el año calendario 1997, la inspección del trabajo aplicó multas a 134 empresas, con arreglo al artículo 26 de la ley del trabajo, y la cuantía total de las multas ascendió a 208.900.000 liras turcas en el caso de las empresas públicas y a 659.200.000 liras turcas en el de las empresas privadas.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando, de conformidad con el artículo 16, y el punto V del formulario de memoria, informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de información sobre el número de inspecciones realizadas, infracciones de las disposiciones pertinentes observadas y sanciones impuestas, así como también estadísticas sobre la cuantía de los salarios debidos, la extensión del atraso en los pagos y los trabajadores afectados.

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