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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) en varias comunicaciones relacionadas con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a los comentarios formulados por la APFTU. La Comisión también toma nota de las conclusiones provisionales y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2006 (véase 318.o informe del Comité, párrafos 324-352, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1999).

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las graves divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-- denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969);

-- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), 2 (protección contra actos de injerencia), 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980); y

-- ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

La Comisión toma nota sin embargo de que en su presente memoria el Gobierno señala que se ha establecido una comisión para la consolidación, simplificación y racionalización de las leyes laborales. Dicha comisión examinará todas las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien garantizar en un futuro muy próximo la adopción de las enmiendas necesarias a la legislación laboral para ponerla en conformidad con los requisitos del Convenio. Al preparar esas enmiendas la Comisión exhorta al Gobierno a tomar en consideración las recomendaciones de la misión de contactos directos que tuvo lugar en enero de 1994, así como las del Grupo de Trabajo Tripartito sobre cuestiones laborales, que elaboró su informe en julio de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en ese sentido.

Por último, la Comisión remite al Gobierno los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a ciertas ramas de actividad que han sido excluidas de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y, por consiguiente, del derecho de celebrar negociaciones colectivas.

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