National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información presentada en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la regla II, 3), d) del libro V del Código del Trabajo y al artículo 241, c) y p), que imponían la organización de los miembros directos en uniones locales y secciones y la celebración de elecciones directas por votación secreta para representantes locales y nacionales, bajo pena de disolución o expulsión del representante. La Comisión había considerado ya que estas disposiciones legislativas son incompatibles con los principios de libertad sindical expuestos en el artículo 3, dadas las especiales dificultades que afrontan las organizaciones de trabajadores rurales para reunir a sus miembros, dispersos alrededor del país en gran número de islas, para elegir a sus dirigentes sindicales por votación directa, y dado el principio de que cada organización de trabajadores rurales debería poder elegir con plena independencia la estructura organizativa que estime más apropiada.
La Comisión toma nota con interés de la orden departamental núm. 9 de 1997, que enmienda las reglas de aplicación del libro V del Código del Trabajo, según las cuales, parece que deja de ser obligatoria la creación de uniones locales o secciones de organizaciones laborales y asociaciones de trabajadores. La Comisión toma nota además de lo consignado por el Gobierno en la memoria, según lo cual el Departamento del Trabajo y el Empleo (DOLE) está ejecutando en la actualidad un proyecto de revisión del Código del Trabajo, y que ya se ha sometido una propuesta de enmienda del artículo 241, c) del Código para ponerlo en consonancia con los principios de la libertad sindical, a lo que seguirán enmiendas a los reglamentos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un próximo futuro para enmendar el artículo 241, c) (leído junto con la sanción de disolución o expulsión del representante que figura en el artículo 241, p)), y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, indique los progresos realizados a tal respecto.