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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años el hecho de que las disposiciones del artículo 117 del Código de Trabajo, que prevén que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", podrían entrañar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar del trabajo, más allá del límite normal de las horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 2 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas al día. Al respecto, la Comisión ha tomado nota con interés de una comunicación del Gobierno, trasmitida a la Oficina en julio de 1999, en la que indica que, habida cuenta de los comentarios formulados por la Comisión en su observación anterior, ha iniciado la preparación de un nuevo proyecto de decreto legislativo, destinado a modificar en consonancia el Código de Trabajo. La Comisión le solicita se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido.

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