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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las plantaciones, 1958 (núm. 110) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículo 42, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de los artículos 76 a 79 del Código de Trabajo (ley núm. 185 de 1996) que tratan de las condiciones de remuneración de las vacaciones pagadas. La Comisión toma nota, en particular, de las disposiciones del artículo 77 de este texto que prevé que cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado. El artículo 78 del mismo texto añade que las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el trabajador, y en caso de salarios variables, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses.

2. Artículo 74, párrafo 1, c). La Comisión espera que el Gobierno indicará, en su próxima memoria, si existen disposiciones en virtud de las cuales los inspectores del trabajo tienen la facultad para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias y los abusos que no están específicamente incluidos en las disposiciones del Reglamento de Inspectores del Trabajo.

Artículo 76. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, información pormenorizada sobre las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y que precisará cuáles son las medidas adoptadas o previstas para garantizar la estabilidad en el empleo y su independencia, de cualquier cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida.

Artículo 79 a). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio que prohíben a los inspectores del trabajo tener un interés, directo o indirecto, en las empresas que corresponden a su control.

Artículo 84. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado los informes periódicos de inspección en las plantaciones que ella le ha pedido anteriormente. La Comisión espera que el Gobierno enviará, junto con su próxima memoria, ejemplares de dichos documentos.

3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los siguientes comentarios por ella formulados sobre la aplicación de otros convenios:

Parte IV (Salarios), artículos 26 a 35. Véanse los comentarios formulados en la reunión de la Comisión en 1998 relativos a la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131.

Parte VIII (Indemnización por accidentes del trabajo), artículo 51. Véanse los comentarios formulados en la última reunión de esta Comisión (1999) relativos a la aplicación del Convenio núm. 12.

Parte IX (Derecho de sindicación y de negociación colectiva). Véanse los comentarios formulados en la última reunión de esta Comisión (1999), relativos a la aplicación del Convenio núm. 98.

Parte X (Libertad sindical). Véanse los comentarios formulados en la reunión de la Comisión en 1998 relativos a la aplicación del Convenio núm. 87.

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