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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Argentina (Ratificación : 1956)

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Como complemento a su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de los puntos siguientes, e invita al Gobierno a que le proporcione nueva información si es preciso.

1. Con respecto a la cuestión de la aplicación práctica del Convenio al sector marítimo, planteada en los comentarios formulados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al acuerdo colectivo núm. 307/99 aplicable entre otros a esos empleados.

2. Cumplimiento de las deudas del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los atrasos en el pago de los salarios debidos a los trabajadores del servicio público del Estado, que se consolidaron según ley núm. 23982, han sido saldados mediante pago de bonos (BOCON).

3. Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro, relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el pago de sueldos a los empleados de la administración pública local es prácticamente normal en la mayoría de los casos, si bien ha habido retrasos en las provincias de Jujuy, Corrientes y Tierra de Fuego, lo que obedece a dificultades financieras locales que requieren la asistencia del gobierno regional. La situación mejora paulatinamente; y lo mismo ocurre con la situación en la provincia de Río Negro, donde, no obstante, no se ha registrado ningún retraso en el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que siga dando información sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, y de toda medida adoptada para asegurar el pago regular de sueldos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio.

4. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados por la Asociación de Docentes de Santa Cruz (ADSC), respecto del sistema de bonificaciones por presentismo, el Gobierno indica que la situación ha sido normalizada y no se ha registrado ninguna nueva queja.

5. En lo que respecta a la observación hecha por la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) con respecto al plan del Gobierno para derogar la legislación especial relativa a periodistas, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, incluso en caso de abolición de la normativa especial, tema de discusión futura y resultado incierto, las relaciones individuales se mantendrían en el ámbito de protección bajo la ley sobre contratos de trabajo (núm. 20744) que abarca la protección de los salarios y es aplicable a todos los trabajadores. La Comisión recuerda que la UTPBA hizo también referencia a las situaciones donde los trabajadores son indebidamente asimilados a empresarios autónomos, y por tanto excluidos de la protección del salario en el marco de la ley laboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga presente esa preocupación cuando se dan situaciones en las que el trabajo puede ser ejecutado al margen de contratos de trabajo, en futuras presentaciones de memorias sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio con respecto al campo de aplicación de éste.

6. Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto relativo a las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, sobre el cual la Comisión había formulado comentarios para resaltar la necesidad de proteger tales prestaciones como parte de los salarios, fue rechazada por decreto núm. 773/96. Posteriormente, la ley núm. 24700, de 1996, rechazó este decreto y, al enmendar el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, reestableció un concepto de "prestaciones sociales" de carácter "no remunerativo" destinadas a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, prestaciones que pueden comprender vales alimentarios y canastas de alimentos. La Comisión toma nota de la repetida explicación dada por el Gobierno, según la cual el carácter remunerativo de estas prestaciones a tenor del rechazado decreto núm. 773/96 fue objeto de críticas tanto de los empleadores como de los trabajadores a causa del aumento de las contribuciones de los empleadores y con ello de los costos de la mano de obra con lo que se acatan suprimiendo tales prestaciones. En opinión del Gobierno, el único medio de invertir esta situación es que el Congreso adopte otra ley, lo que no ha ocurrido.

La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la distinción entre la protección concedida por el Convenio en lo que respecta a los salarios y la cuestión de calcular la seguridad social u otras contribuciones. En lo que respecta a esto último, la Comisión reitera que la definición o el alcance de la remuneración salarial como base para el cálculo de las contribuciones sociales queda fuera del alcance de este Convenio. Solicita al Gobierno que vuelva a examinar esta cuestión y tome todas las medidas necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración según se define en el artículo 1 del Convenio, incluidas las prestaciones en forma de alimentos o vales, según se expone en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio.

7. Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá presentando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica y sobre las medidas adoptadas para asegurar esta aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, y facilite en particular información sobre las dificultades encontradas.

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