National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 128, 130 y 134, de la ley de 1976 relativa a la marina mercante, en virtud de la cual varias faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar) y los marinos desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío; y a los artículos 72 y 73 de la ley sobre las relaciones laborales (Boletín Oficial, suplemento parte I, 10 de septiembre de 1970, núm. 36), en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con penas de reclusión, que implican la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual no se habían enmendado los mencionados artículos de la ley relativa a la marina mercante. En lo que respecta a las citadas disposiciones de la ley sobre las relaciones laborales, el Gobierno declara que esas disposiciones no han sido aplicadas a la participación en acciones laborales, que 1998 y principios de 1999 constituían típicos ejemplos de intensas actividades relacionadas con las acciones laborales y que no se había recurrido a medida represiva alguna contra ningún grupo de participantes. Al tomar nota de esta información, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones con el fin de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en este sentido y que comunique una copia del último texto refundido de la ley sobre las relaciones laborales.
La Comisión transmite directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre la cuestión.