National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados.
En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.
La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.
La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.