National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación. 2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo. 3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula «igual remuneración por igual trabajo»), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior. La Comisión confía que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en la mencionada observación.
1. La Comisión observa que la aplicación del Convenio está vinculada inextricablemente a los derechos de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo de manera más general. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación bajo el Convenio núm. 111, la cual debe leerse complementariamente con esta observación.
2. La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno, recibidas el 26 de junio y el 8 de julio de 1996, respectivamente, con inclusión de la información facilitada por el Gobierno sobre los criterios utilizados para la clasificación de los funcionarios públicos y trabajadores, y la relativa a la determinación de las remuneraciones complementarias, tales como el pago de horas extraordinarias, los gastos de viaje, derechos jubilatorios, alimentos y bienes de consumo.
3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno invocaba el artículo 9 del Código de Trabajo (que estipula «igual remuneración por igual trabajo»), mientras que el Convenio abarca el principio más amplio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Al observar que en las memorias del Gobierno se siguen negando la existencia de toda discriminación en lo que respecta a los términos y condiciones de trabajo de hombres y mujeres y se remite al artículo 75 del Código (en el que figura el criterio para la determinación del salario) sin demostrar de qué manera se aplica el concepto más amplio, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del Código de Trabajo para que se ajuste plenamente al principio del Convenio. El Gobierno declara en la memoria que, por instrucción de las autoridades competentes, ha de enmendarse el Código de Trabajo, y que en cada enmienda se tomarán en consideración las cuestiones planteadas por la Comisión y se informará a la Oficina. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo en consonancia con el Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre toda evolución ulterior.
La Comisión confía que se enviará una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que contendrá informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en la mencionada observación.