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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Brasil (Ratificación : 1989)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en respuesta a la observación formulada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE), de fecha 16 de noviembre de 1999, así como de los documentos que dan testimonio de las medidas de investigación emprendidas en los lugares del accidente mortal del trabajo, que había sido objeto de una observación anterior de la misma organización. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a un nuevo comentario de la Federación Democrática de Trabajadores del Calzado, del Estado de Río Grande do Sul, en relación con las medidas adoptadas como consecuencia de la observación presentada conjuntamente por este Sindicato, respecto de las condiciones de trabajo en las empresas de este sector.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno, el número de empresas de extracción y de empresas conexas, había conocido un rápido desarrollo en el Estado de Espíritu Santo. Los productos negociados por un millar de empresas que ocupan alrededor de 13.000 trabajadores, representarían, según los indicadores económicos, el 80 por ciento de las exportaciones nacionales de esos productos. Según el Gobierno, serían considerables los beneficios así generados y esta actividad estaría llamada a conocer una rápida expansión. Sin embargo, admite que este rápido desarrollo conlleva, desafortunadamente, un importante aumento en el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, vinculados a la exposición al polvo, especialmente de silicio. Los métodos de trabajo inadecuados, explicarían la peligrosidad de la actividad de extracción y de manipulación de materiales cortantes. De las conclusiones del ponente de la encuesta relativa al accidente mortal, objeto de las observaciones del SINDIMARMORE, se desprende que la frecuencia de los accidentes del trabajo se debe, en la mayor parte de las empresas de extracción de mármol y de granito, a la falta manifiesta de formación de los trabajadores y de información sobre los riesgos inherentes a la actividad. La Comisión espera que esta observación no deje de llamar la atención del Gobierno y de los interlocutores sociales interesados, en particular, la de los empleadores de las empresas concernidas. Confirma, en efecto, la idea generalmente admitida de la necesidad, de una parte, de una formación de los trabajadores especialmente expuestos, centrada en la toma de conciencia y en la identificación de los riesgos específicos de determinadas actividades y, de otra parte, de una información continua sobre los medios y las técnicas de prevención de esos riesgos. Al tomar nota de que el Gobierno señala el carácter particularmente lucrativo de las mencionadas actividades de extracción, la Comisión espera que aquél procure que una parte razonable de los ingresos obtenidos, pueda utilizarse en el desarrollo del dispositivo de seguridad y de salud en el trabajo para los trabajadores que contribuyan a los mismos. En este sentido, podría ser de interés capital la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de que, según el SINDIMARMORE del estado de Espíritu Santo, a lo largo del año 1999 habían sido nueve los trabajadores fallecidos por accidentes del trabajo en las empresas del mencionado sector de las canteras. Al mencionar, además, un accidente de trabajo mortal por explosión, sobrevenido en 1995 a un joven trabajador de 18 años, el Sindicato indica que no se había realizado investigación alguna para aclarar las circunstancias. Por una parte, lamenta que la oficina regional del trabajo competente, no considere necesaria la orden de medidas de cierre transitorio de las empresas que incurren en infracción en materia de seguridad y de higiene, hasta que se dé cumplimiento a las normas; por otra parte, denuncia la ineficacia de las denuncias y de las multas, que, según aquél, no serían siquiera ejecutadas. Al respecto, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, debería autorizarse a los inspectores del trabajo a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, y que, en el caso en que este procedimiento no fuese compatible con la práctica administrativa nacional, los inspectores deberían tener el derecho, de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que hubiere lugar o adopte medidas de aplicación inmediata. Además, la Comisión quisiera insistir en el artículo 18, en virtud del cual la legislación debería garantizar que fueran adecuadas y efectivamente aplicadas las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones legales definidas en la legislación, cuya aplicación está sujeta al control de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión señala que, por ejemplo, cuando se trata de multas, su cuantía debería ser suficientemente elevada para ser disuasoria y que los procedimientos de su ejecución deberían ser rápidos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, tanto en los sectores a que apuntan los comentarios de las mencionadas organizaciones sindicales, como en los demás sectores económicos comprendidos en la inspección del trabajo.

También en relación con su observación de 1999, en virtud al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tampoco deje de comunicar en su memoria las informaciones que se le solicitan sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, a), y artículo 16 del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo; frecuencia y esmero necesarios para las visitas de inspección.

a)  Aplicación de las disposiciones dirigidas a luchar contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. La Comisión toma nota con interés de la enmienda constitucional núm. 20, de 15 de diciembre de 1998, que trata de la edad mínima de admisión al trabajo, entre los 14 y los 16 años de edad, salvo para los aprendices, que pueden comenzar a trabajar desde la edad de 14 años. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual células de lucha contra el trabajo infantil y de protección de los trabajadores adolescentes, comprendidos los inspectores de trabajo, habían procedido a una evaluación preliminar, que había permitido cifrar en 75 el número de actividades ejercidas por niños y adolescentes. A partir de estos datos, los equipos de inspección apuntaron a determinados sectores en los que el trabajo infantil es muy preocupante, con miras a fortalecer las actividades de inspección. Se actualizó esta evaluación, en 1997‑1998, a partir de los datos recogidos por los equipos de inspección. En lo que respecta a las actividades de lucha contra el trabajo forzoso, la Comisión toma nota de los resultados del trabajo llevado a cabo por el Grupo ejecutivo para la lucha contra el trabajo forzoso (GERTRAF), que procede mediante inspecciones itinerantes, debidas, en particular, a los esfuerzos conjuntos de la policía federal y del Ministerio Público del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones acerca de las actividades de los inspectores del trabajo, en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, y que dará cuenta de los progresos realizados.

b)  Aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo. En lo que atañe a la aplicación del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales, la Comisión señala que, en 1997, el número de accidentes del trabajo (369.065) y el de enfermedades profesionales (29.707), habían disminuido en el 6,67 por ciento y en el 14,85 por ciento respectivamente en relación a 1996. Además, la Comisión toma nota de la información, según la cual, en 1998, el número de visitas de inspección en materia de higiene y seguridad en el trabajo, había aumentado en el 14,31 por ciento, en relación a 1997. Según el Gobierno, la política dirigida a dar prioridad a este tipo de inspecciones había llevado a los inspectores a controlar los establecimientos que presentan los riesgos más elevados, lo que había entrañado un aumento del 247,61 por ciento en el número de órdenes de embargo (embargos) y del 71,95 por ciento, en el número de prohibiciones de entrada (interdiçoes). En lo que respecta al sector de la construcción, que había sido decretado, en 1998, prioridad nacional para los inspectores del trabajo, habida cuenta de la gran frecuencia de los accidentes del trabajo en ese sector, se había producido un aumento en el número de órdenes de embargo (10.640) y en el de prohibiciones de entrada (6.455), pronunciadas este año, en el 267,28 por ciento y en el 93,55 por ciento, respectivamente, respecto de 1997.

La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones acerca de los progresos realizados en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, gracias a la multiplicación de visitas de inspección muy específicas, en relación con la higiene y la seguridad en los lugares de trabajo, especialmente en la industria del mármol, del granito y de la caliza, del Estado de Espíritu Santo.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno las solicitudes que le había dirigido directamente y le solicita, en consecuencia, que tenga a bien transmitir las informaciones solicitadas relativas a la aplicación de los artículos 2, párrafo 1; 6 y 7, párrafo 3; 8, 10, 20 y 21 del Convenio.

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