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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la adopción del Código Penal, decreto legislativo núm. 1030, de 26 de abril de 1997, y de la ley penitenciaria, decreto núm. 1027, de 24 de abril de 1997.

1. La Comisión toma nota con interés de los  artículos 367 y 370 del Código Penal que prevén penas de prisión hasta de 15 años para quienes se dediquen individualmente o como miembros de una organización  al comercio de personas con cualquier fin.

2. La Comisión toma nota del artículo 110 de la ley penitenciaria según el cual «los internos que realicen trabajos para particulares estarán en todo momento bajo vigilancia del personal del centro y los particulares que los contraten les pagarán no menos del salario mínimo exigible por dicho trabajo». La Comisión toma nota igualmente de los artículos 107, párrafo 2, y 108 de la misma ley que establecen que los internos condenados tendrán el deber de trabajar conforme a sus aptitudes físicas... salvo que se encuentren en los casos de incapacidad por enfermedad, embarazo, razón mental o fuerza mayor, que sean mayores de 60 años o discapacitados físicos.

El Gobierno ha indicado en su memoria que no se imponen sanciones al recluso que no trabaje por lo cual no puede, en su parecer, considerarse que el trabajo penitenciario es obligatorio.

Al respecto, la Comisión desea recordar que el trabajo de los reclusos para empresas particulares puede ser compatible con el Convenio en la medida en que la relación laboral pueda asimilarse a una relación libre de trabajo es decir, si los interesados han otorgado libremente su consentimiento, a reserva de que existan las garantías apropiadas, tales como el pago de salarios normales, seguridad social, autorización de los sindicatos, etc. La Comisión toma nota de que en lo que se refiere al pago de salarios, la ley penitenciaria establece que los particulares que contraten personas condenadas deberán pagar no menos del salario mínimo, pero observa que no existe en dicha ley ninguna disposición relativa al libre consentimiento que los internos deben poder otorgar para trabajar al servicio de los particulares.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas condenadas puedan dar su consentimiento a la relación de trabajo con particulares.

3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las condiciones en las cuales los militares de carrera pueden dejar el empleo.

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