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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contenga informaciones completas sobre los puntos planteados en su comentario anterior, que se exponía en los términos siguientes:

La Comisión toma nota con interés de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y, especialmente, de la entrada en vigor del acta constitucional de transición, que consagra el derecho de sindicación y el derecho de huelga (artículos 30 y 37). Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Derecho sindical de los funcionarios. La Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. Toma nota de que, según las informaciones del Gobierno, el Estatuto de los funcionarios prevé, en su artículo 29, el derecho sindical, pero no existe aún un texto de aplicación que fije las modalidades del ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno indica asimismo que el Estatuto de los magistrados reconoce el derecho sindical. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar el Estatuto de los funcionarios y el Estatuto de los magistrados que se encuentran en vigor, así como el texto que fija las modalidades del ejercicio del derecho de huelga para los funcionarios, en cuanto tenga lugar su adopción.

2. Derecho sindical de los menores. La Comisión había tomado nota de que el artículo 271 del Código de Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa, parental o tutelar. La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno, según la cual ningún menor puede, en principio, realizar un acto jurídico sin previa autorización parental. Sin embargo, el Gobierno asegura que podrá suprimir la obligación de obtener esta autorización respecto de la afiliación a un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto que modifica esta disposición, en cuanto se hubiese adoptado.

3. Elección de dirigentes sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo prevé determinadas condiciones para la ocupación de un puesto de dirigente o de administrador sindical.

Antecedentes penales: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que los dirigentes o los administradores no deben haber estado condenados a una pena definitiva, ni a una pena privativa de la libertad que fuese superior a seis meses. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se habían producido decisiones judiciales contra los trabajadores culpables, sobre todo de malversación de fondos, pero se carecía de acceso a esas sentencias. En este sentido, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar una copia del Código Penal en vigor.

Pertenencia a la profesión: artículo 275 del Código de Trabajo. Este artículo prevé que el administrador o el dirigente debe haber ejercido la profesión o el oficio desde hace al menos un año. A este respecto, el Gobierno indica que el Código de Trabajo había sido negociado con los interlocutores sociales y que éstos estaban de acuerdo en las condiciones que habían de reunirse para poder dirigir o administrar un sindicato. En relación con esto, la Comisión siempre ha estimado contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la profesión o a la empresa. Recuerda que disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. [Véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117.] La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que flexibilice su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.

4. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y su programa de acción para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión había tomado nota de que la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga, prevista en el Código de Trabajo, en los artículos 191 a 210, parecía conferir al Ministro la facultad de impedir cualquier huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica informaciones sobre cinco huelgas que al parecer han tenido lugar desde 1993 en el sector público, así como dos huelgas en el sector privado.

El Gobierno añade que es consciente de la necesidad de aclarar las modalidades de ejercicio del derecho de huelga y la existencia ya de un proyecto de texto de aplicación de las disposiciones del Código relativas a este tema, que será examinado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el mencionado texto de aplicación relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga, en cuanto se hubiese adoptado.

La Comisión también había señalado que, en virtud del artículo 213, del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa conformidad de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. Al respecto, el Gobierno indica que, en la práctica, no se exige un voto de los trabajadores, bastando con que haya un consenso en torno a este punto. La Comisión considera que sería conveniente que el Gobierno adoptara medidas para poner de conformidad la legislación y la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, a la luz de los comentarios que acaban de formularse, para armonizar su legislación nacional con el Convenio.

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