National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.
1. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado al Gobierno, repetidas veces, que modificara la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, sobre las asociaciones, que supedita la existencia de asociaciones a la autorización del Ministerio del Interior y confiere a las autoridades amplias facultades de control sobre la gestión de las asociaciones, bajo pena de disolución administrativa, en contravención de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, en su última memoria, el Gobierno indica a este respecto que, como consecuencia de la intervención del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Promoción del Empleo ante el Ministerio del Interior, ya no se aplica a las organizaciones sindicales la ordenanza de 1962. El Gobierno declara que todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del país reconocen su inaplicación. El Ministerio de Trabajo había expresado, además, su preocupación respecto de la no derogación, al día de hoy, de esta disposición.
2. Derecho sindical de los menores. Al recordar que todo trabajador tiene derecho a la libertad sindical, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 294, 4), del Código de Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años de edad. La Comisión había subrayado que el artículo 2 del Convenio, garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En su última memoria, el Gobierno indica que, como consecuencia de la lentitud administrativa, no habían salido aún a la luz los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996. No obstante, especifica que, cuando se adopten los textos de aplicación del Código de Trabajo, deberá suprimirse esta disposición.
3. Control de los fondos de las organizaciones sindicales por las autoridades. La Comisión había señalado que el artículo 307, del nuevo Código de Trabajo, sigue sin prever que deben presentarse, sin retrasos, al inspector del trabajo que los solicite, la contabilidad y los documentos justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos. En este sentido, el Gobierno indica en su memoria que los textos de aplicación del Código de Trabajo relativos a este punto, deberían dar precisiones sobre las condiciones de este control que pudiera realizarse tras una reclamación o una queja presentada por un sindicalista.
4. Derecho de huelga en la función pública. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, relativo a la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en la función pública. En su última memoria, el Gobierno indica que, habiendo suscitado el mencionado decreto una fuerte oposición de las centrales sindicales, no se había aplicado nunca en la práctica. Una vez más, el Gobierno declara que los textos de aplicación del Código de Trabajo que han de publicarse, deberían derogar expresamente este decreto.
La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno y expresa la esperanza de que este último adopte, en breve plazo, las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del Código de Trabajo de 1996, para derogar la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 1962, para derogar o modificar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 1994, y para enmendar los artículos 307 y 294 del Código de Trabajo con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas efectivamente adoptadas a tal respecto.