National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio se hallan en curso. El Gobierno indica además que acepta la sugerencia de que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que diera aplicación al Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados, no da aplicación al artículo 2 del Convenio que se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluido el contacto que se haya establecido con la OIT sobre la asistencia técnica posible.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.