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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Camerún (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde la adopción del Código de Trabajo en 1992, viene solicitando al Gobierno que modifique o suprima los artículos 6, 2) y 166 del Código de Trabajo, que autorizan la imposición de una multa de 50.000 a 500.000 francos a los afiliados encargados de la administración o de la dirección de un sindicato no inscrito en el registro, que se comportaran como si el sindicato hubiera sido inscrito en el registro. A este respecto, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se prevé una enmienda al Código de Trabajo en el sentido deseado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar estas disposiciones, con el fin de garantizar a los fundadores y a los dirigentes de los sindicatos en formación, una protección adecuada contra los actos que tengan por finalidad causarles perjuicio, en razón de su participación en actividades sindicales que estén en contradicción con las disposiciones del artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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