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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Egipto (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Al tiempo de tomar debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la actualidad se está elaborando un Código de Trabajo unificado, la Comisión lamenta comprobar que hasta ahora no se ha registrado ningún progreso en relación con las medidas destinadas a garantizar que se den pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda que en interés de proteger a los trabajadores de los abusos, el Convenio exige la adopción de medidas pertinentes para garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y también que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 39 del Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981, establece que no se exigirá a ningún trabajador que adquiera alimentos u otros artículos en un establecimiento específico o que compre algún producto proporcionado por el empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio propicia la adopción de una disposición legislativa que prohíba formalmente a los empleadores a limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión se ve obligada nuevamente a expresar la firme esperanza de que en el proceso en curso de redactar el Código de Trabajo unificado el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que informe sobre toda evolución registrada a este respecto.

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