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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) - República Dominicana (Ratificación : 1973)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que la obligación contraída por el Gobierno al momento de ratificar un Convenio es la de adoptar las medidas necesarias tendentes a dar aplicación, tanto desde el punto de vista legislativo como práctico, de las disposiciones del mismo. Esta obligación es independiente de que el Convenio ratificado se incorpore o no al derecho interno. En consecuencia, la Comisión se ve en la necesidad de reiterar sus comentarios precedentes y urgir al Gobierno para que adopte las medidas correspondientes a fin de dar aplicación a las disposiciones de este Convenio.

Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 248del Código de Trabajo prevé que todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. La Comisión tambiéntoma nota de que el artículo 53 del Reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre 1993, prevé que dicho examen se efectuará a los menores trabajadores hasta que alcancen la edad de 16 años, tal como lo establece el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas que tomará para elevar la edad prevista en el Código de Trabajo y en el Reglamento de 16 a 18 años a fin de adecuar dichos textos con lo previsto en el Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento el examen médico de los menores se repetirá anualmente hasta que el menor alcance la mayoría de edad, es decir 16 años. La Comisión observa igualmente que de acuerdo con este mismo artículo del Reglamento, en caso de que el trabajo represente grandes riesgos para la salud del menor de edad, el examen se repetirá cada tres meses. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que de acuerdo con el Convenio el examen previsto por este artículo del Convenio deberá renovarse, de conformidad con las modalidades previstas por la legislación nacional, hasta la edad de 18 años. Por ende, la Convención urge al Gobierno para que modifique su legislación actual a fin de ponerla acorde con lo dispuesto por el Convenio.

Artículo 4, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que conforme a este artículo a los menores que estén desempeñando labores que entrañen grandes riesgos para la salud, el examen se les deberá realizar periódicamente para determinar la aptitud física en que se encuentran, para llevar a cabo dicha labor, y las autoridades nacionales determinarán las categorías de las labores a desempeñar por los menores, hasta haber cumplido los 21 años por lo menos. De acuerdo con el ya citado artículo 53 del Reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre 1993, el examen médico en cuestión, está previsto solamente para los menores de 16 años, y este se deberá repetir cada tres meses, cuando el trabajo represente grandes riesgos para la salud del menor trabajador. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de prever que en caso de que los trabajos que han de desempeñar los menores presenten grandes riesgos para su salud, el examen médico deberá efectuarse hasta los 21 años por lo menos (párrafo 1). Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que informe las medidas adoptadas para determinar los trabajos o categorías  de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años, como mínimo o determinar la autoridad apropiada que está facultada a hacerlo (párrafo 2).

Artículo 6, párrafos 2 y 3. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es la autoridad competente que determinará la naturaleza, la extensión de una cooperación entre los servicios médicos y los servicios de trabajo, los servicios de educación y los servicios sociales, tal como se prevé en este artículo del Convenio (párrafo 2). De igual forma, la Comisión pide al Gobierno qué medidas se han adoptado o adoptarían para que los menores a quienes no se les haya reconocido claramente una aptitud para el empleo se les entreguen: a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen; b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales (párrafo 3).

Artículo 7.  La Comisión recuerda que el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o permiso de trabajo o cartilla. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique indicaciones generales sobre la manera en que aplica el Convenio, mediante, resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

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