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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Chad (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la discusión que tuvo lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999).

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había suspendido el proyecto de aumento de los salarios mínimos en aplicación del ajuste estructural impuesto por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial. Al recordar los principios enunciados en su Estudio general, de 1992, sobre los salarios mínimos, la Comisión rogó al Gobierno que informara sobre los progresos alcanzados en el proceso de actualización de las tasas de salarios mínimos. Se le pidió también al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las decisiones relativas a dicha fijación. En particular se refirió a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). El Gobierno indicó, en 1995, durante la discusión de la Conferencia que, a pesar de las medidas de ajuste estructural a que estaba sujeto y de la decisión inicial de congelar los salarios así fijados, decidió aplicar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), como se había previsto anteriormente, a fin de preservar la paz social. Indicó, además, que dicho salario mínimo sería discutido en el marco del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

En relación con la participación de la CST en las negociaciones mencionadas, el Gobierno recuerda que cuando dichas negociaciones tuvieron lugar la CST aún no se había creado. Sin embargo, el Gobierno incluyó posteriormente a la CST en el proyecto de decreto por el que se designarían los nuevos miembros del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores ha insistido en que el Gobierno considere, al fijar el salario mínimo, que se garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, tal como la Comisión lo indicó en su Estudio general, de 1992 (párrafos 428 y 429).

Artículo 4. La Comisión recuerda que había señalado en su comentario anterior que el Estado que ratifica este Convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias para que los salarios no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Conferencia y de las informaciones contenidas en su memoria. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo toma medidas para que las tasas de salarios mínimos fijadas sean respetadas. La Comisión confía en que el Gobierno continuará realizando los esfuerzos necesarios para que las tasas fijadas se sigan respetando en el sector privado. Empero, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en el sentido de que en el sector público la aplicación del SMIG continúa siendo un problema debido a que el Estado tiene desde hace algún tiempo graves problemas presupuestarios y financieros, a causa de las medidas de ajuste estructural a que está sometido. La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para hacer respetar las tasas de salarios mínimos fijadas en el sector público.

Artículo 5, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión, al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, le urge a continuar proporcionando informaciones en relación con la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, en particular comunique datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo, extractos de los informes de la inspección del trabajo que indiquen las sanciones aplicadas a quienes han infringido dichas tasas, etc.

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