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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 2 del nuevo Código de Trabajo recientemente adoptado por la Asamblea Nacional de Transición, ya no menciona la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo. Tal y como hiciera en el marco de la aplicación del Convenio núm. 11, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle, en su próxima memoria, el texto del nuevo Código de Trabajo.

Funcionarios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) relativas al artículo 84 del proyecto de ley que trata del estatuto de la administración pública, que preveía la prohibición a los agentes del Estado de expresar públicamente sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales. Al respecto, el Gobierno señala, en su última memoria, que los artículos 16, 18, 19 y 20 de la Constitución de 1991, disponen que el funcionario del Estado, como cualquier otro ciudadano, tiene el derecho de libre expresión y de asociación. El Gobierno menciona asimismo que la Asamblea Nacional de Transición acaba de adoptar un nuevo estatuto general de los agentes del Estado, pero sin especificar si se había mantenido o no la disposición en torno a la prohibición de expresar sus opiniones sindicales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita, en su próxima memoria, el texto del nuevo estatuto general de los agentes del Estado, con el fin de examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículos 3 y 10.  Derecho de las organizaciones de funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado de formular su programa de acción para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, incluido el recurso a las acciones colectivas y a la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, relativo al estatuto general de los agentes del Estado, prohíbe a estos agentes hacer una huelga o participar en acciones dirigidas a provocar una huelga en los servicios del Estado. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, la prohibición del derecho de huelga ya no figura en el nuevo estatuto general de los agentes del Estado. La Comisión se propone volver sobre esta cuestión cuando el Gobierno le transmita el texto del nuevo estatuto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había indicado que el artículo 8, b), del Código de Trabajo de 1967, prevé que sólo los nacionales pueden ser elegidos en calidad de miembros encargados de la dirección o de la administración de una organización profesional de empleados. La Comisión recordaba a este respecto que la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período de residencia razonable en el país de acogida. En su última memoria, el Gobierno indica que la enmienda a favor de los trabajadores extranjeros, que permite su elección para la dirección de organizaciones profesionales, tras un período de residencia de cinco años en el país y a reserva de que su número no supere un tercio de los miembros del comité de dirección y de administración de la organización, había sido integrada en la nueva ley relativa al Código de Trabajo, que la Asamblea Nacional de Transición había adoptado. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y examinará estas nuevas disposiciones cuando disponga del nuevo Código de Trabajo.

Legislación prevista sobre las restricciones al derecho de huelga. La Comisión había señalado con anterioridad que el artículo 272 del proyecto de Código de Trabajo, que permitía limitar el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables para la conservación de las instalaciones y del material y que aseguran el funcionamiento de los sectores socioeconómicos vitales del país, tenía un alcance demasiado amplio para ser compatible con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el texto en consideración (artículo 192 del nuevo Código de Trabajo) ya ha sido adoptado por la Asamblea Nacional de Transición y que el Gobierno tendrá en cuenta las preocupaciones expresadas por la Comisión durante la preparación de los textos de aplicación del nuevo Código, que debería concluirse a finales del año 2001. A este respecto, la Comisión confía en que los textos de aplicación relativos a esta disposición sólo limitarán el derecho de huelga en los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le trasmita los textos de aplicación del nuevo Código de Trabajo, en cuanto sea adoptado.

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