National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias y, en particular, de la adopción de los decretos núms. 1/015, de 19 de mayo de 1990, y 100/120, de 18 de agosto de 1990, sobre los contratos públicos. En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tiene que recordar que, en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio, los trabajadores empleados en contratos públicos tienen derecho a salarios y a condiciones de trabajo no menos favorable que los establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada, ya sean determinados por contratos colectivos, por laudo arbitral o por la legislación. La razón por la cual el Convenio se refiere primero a los contratos colectivos es que los contratos colectivos o los contratos alcanzados a través de algún tipo de negociación o de arbitraje, normalmente prescriben condiciones más favorables que las condiciones que se derivan de la legislación. Por consiguiente, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos apunta a garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones laborales no menos favorables que cualquiera de las más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el laudo arbitral o la legislación. En consecuencia, al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se habían concluido contratos colectivos por sectores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el artículo 2 del decreto presidencial núm. 100/49, de 11 de julio de 1986, se aplica en la práctica de manera consecuente con las exigencias del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se han adoptado medidas específicas para garantizar que los postores de contratos se encuentren en conocimiento de los términos de las cláusulas de trabajo. De hecho, el artículo 26 del decreto núm. 100/120, de 18 de agosto de 1990, relativo a las especificaciones de los contratos públicos, no prevé expresamente que las invitaciones para las licitaciones deberán contener información sobre las cláusulas de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que los términos de las cláusulas de trabajo se lleven al conocimiento de los postores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística contenida en la memoria del Gobierno en relación con el número de contratos públicos adjudicados en 1999 y en 2000, así como con el número de trabajadores contratados para la ejecución de algunos de esos contratos. Solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas de trabajo, extractos de informes oficiales, información sobre el número de contratos adjudicados durante el período de presentación de memorias y sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, estadísticas de los servicios de inspección sobre la supervisión y la aplicación de la legislación pertinente, y cualquier otra información relacionada con la aplicación práctica de las exigencias del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]