National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Refiriéndose a su observación anterior reiterada desde hace bastantes años después de la discusión en el seno de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992, respecto a las dificultades de aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno en 1998 y 1999. Anotando que el Gobierno proporcionó información en respuesta a las solicitudes directas anteriores, la Comisión señala y recuerda al Gobierno que sus comentarios fueron enviados en forma de observaciones publicadas en las memorias relativas a los trabajos de las sesiones de 1995 (bis), 1996 y 1997 e indica que las informaciones comunicadas en las memorias presentadas en junio de 1998 y en noviembre de 1999 no responden a las observaciones formuladas. Por lo tanto, se ve obligada a insistir de nuevo en que se le envíe información precisa y detallada en relación con los puntos siguientes. Artículos 5, b), y 7 del Convenio. En respuesta a la solicitud que atañe a las medidas tomadas para favorecer la colaboración entre los servicios de inspección y las organizaciones de empleadores y de trabajadores o sus representantes, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ley, de 1979, sobre la higiene y la seguridad. Ahora bien, por una parte, esta ley ya se había mencionado en las memorias anteriores del Gobierno y parece ser, desde el punto de vista de la Comisión, que no es suficiente para satisfacer la obligación prevista por el artículo 5, b), y, por otra parte, el extracto de esta ley proporcionada en un anexo de la memoria de 1999 no incluye las disposiciones sobre las cuales se basa el Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que, en su memoria de 1993, había estimado que la creación de comisiones tripartitas era la manera práctica de instaurar una colaboración eficaz entre los funcionarios de inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. No obstante, había juzgado necesario asegurar una mejora previa del nivel de formación jurídica y de calificación profesional de los inspectores del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la oficina regional de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase una copia integral de la ley antes mencionada y el texto que está en vigor y que también le proporcionase información precisa sobre los aspectos prácticos de su aplicación. Ruega al Gobierno que le dé detalles respecto a toda medida tomada para aumentar el nivel de competencia de los inspectores del trabajo dentro de la perspectiva de la instauración de órganos tripartitos de colaboración en materia de inspección del trabajo. Artículos 11 y 16. La Comisión menciona que en una memoria anterior el Gobierno había hablado de que se había producido una mejora de las condiciones de trabajo de los inspectores excepto en materia de medios de transporte urbanos, ésta agradecería al Gobierno que precisase la naturaleza de las mejoras de las que los inspectores del trabajo se han beneficiado desde 1989 y que proporcionase información sobre toda medida tomada o prevista para asegurarles los medios y las facilidades de transporte necesarios para el cumplimiento de su trabajo de control de los establecimientos. Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre el número y repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo de los que trata este Convenio. Estima que debido a la falta de datos a este respecto es imposible saber hasta qué punto los recursos humanos disponibles se adecuan a estos objetivos. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria dé las indicaciones requeridas en el formulario de memoria del Convenio relativas a cada una de las disposiciones de este artículo. Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso reiterado por el Gobierno desde hace numerosos años de tomar las medidas apropiadas para asegurar que se haga un informe anual de inspección cuya publicación y comunicación a la OIT están previstas por estas disposiciones del Convenio, no se ha recibido ningún informe. Por otra parte, anota que no parece que se hayan tomado medidas para asegurar la confección de estos informes. La Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación derivada de la ratificación del Convenio y que para esto pueden pedir la asistencia técnica de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que se dedicase lo antes posible a dar efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio y que comunicase a la OIT toda la información a este respecto. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Refiriéndose a su observación anterior reiterada desde hace bastantes años después de la discusión en el seno de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992, respecto a las dificultades de aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno en 1998 y 1999. Anotando que el Gobierno proporcionó información en respuesta a las solicitudes directas anteriores, la Comisión señala y recuerda al Gobierno que sus comentarios fueron enviados en forma de observaciones publicadas en las memorias relativas a los trabajos de las sesiones de 1995 (bis), 1996 y 1997 e indica que las informaciones comunicadas en las memorias presentadas en junio de 1998 y en noviembre de 1999 no responden a las observaciones formuladas. Por lo tanto, se ve obligada a insistir de nuevo en que se le envíe información precisa y detallada en relación con los puntos siguientes.
Artículos 5, b), y 7 del Convenio. En respuesta a la solicitud que atañe a las medidas tomadas para favorecer la colaboración entre los servicios de inspección y las organizaciones de empleadores y de trabajadores o sus representantes, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ley, de 1979, sobre la higiene y la seguridad. Ahora bien, por una parte, esta ley ya se había mencionado en las memorias anteriores del Gobierno y parece ser, desde el punto de vista de la Comisión, que no es suficiente para satisfacer la obligación prevista por el artículo 5, b), y, por otra parte, el extracto de esta ley proporcionada en un anexo de la memoria de 1999 no incluye las disposiciones sobre las cuales se basa el Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que, en su memoria de 1993, había estimado que la creación de comisiones tripartitas era la manera práctica de instaurar una colaboración eficaz entre los funcionarios de inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. No obstante, había juzgado necesario asegurar una mejora previa del nivel de formación jurídica y de calificación profesional de los inspectores del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la oficina regional de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase una copia integral de la ley antes mencionada y el texto que está en vigor y que también le proporcionase información precisa sobre los aspectos prácticos de su aplicación. Ruega al Gobierno que le dé detalles respecto a toda medida tomada para aumentar el nivel de competencia de los inspectores del trabajo dentro de la perspectiva de la instauración de órganos tripartitos de colaboración en materia de inspección del trabajo.
Artículos 11 y 16. La Comisión menciona que en una memoria anterior el Gobierno había hablado de que se había producido una mejora de las condiciones de trabajo de los inspectores excepto en materia de medios de transporte urbanos, ésta agradecería al Gobierno que precisase la naturaleza de las mejoras de las que los inspectores del trabajo se han beneficiado desde 1989 y que proporcionase información sobre toda medida tomada o prevista para asegurarles los medios y las facilidades de transporte necesarios para el cumplimiento de su trabajo de control de los establecimientos.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre el número y repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo de los que trata este Convenio. Estima que debido a la falta de datos a este respecto es imposible saber hasta qué punto los recursos humanos disponibles se adecuan a estos objetivos. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria dé las indicaciones requeridas en el formulario de memoria del Convenio relativas a cada una de las disposiciones de este artículo.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso reiterado por el Gobierno desde hace numerosos años de tomar las medidas apropiadas para asegurar que se haga un informe anual de inspección cuya publicación y comunicación a la OIT están previstas por estas disposiciones del Convenio, no se ha recibido ningún informe. Por otra parte, anota que no parece que se hayan tomado medidas para asegurar la confección de estos informes. La Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación derivada de la ratificación del Convenio y que para esto pueden pedir la asistencia técnica de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que se dedicase lo antes posible a dar efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio y que comunicase a la OIT toda la información a este respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.