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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

1. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que son contrarios al Convenio. La ley antes mencionada y su decreto de aplicación obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco del empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decidios por el Gobierno.

En su última memoria el Gobierno indica que la ley núm. 76-011 y sus textos de aplicación, aunque no han sido derogados, no tienen objeto.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la ley antes mencionada sea derogada o modificada para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

2. En sus anteriores memorias, la Comisión había tomado nota de los problemas relacionados con los artículos del 18 al 21 de la ordenanza-ley núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1871 sobre la contribución personal mínima que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, al contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión.

La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentren en prisión preventiva.

En su última memoria, el Gobierno indica que la ordenanza antes mencionada ha sido derogada por uno de los artículos de la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario. No obstante, la Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 15/APAJ de 1938 no figura entre los actos legislativos que son derogados por el artículo 108 de la ordenanza núm. 344.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la Conferencia nacional soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de ciertos textos legales. La Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán medidas en un futuro próximo para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre progresos realizados a este respecto.

4. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de la imposición de trabajo forzoso tal como exige el artículo 25 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno reafirma su intención de insertar en el Código de Trabajo de 1967, que está siendo revisado, disposiciones que prevean sanciones penales eficaces contra las personas que utilizan el trabajo forzoso.

La Comisión expresa su firme esperanza de que la legislación será puesta pronto en conformidad con las exigencias del artículo 25 del Convenio.

5. Artículo 2, párrafo 2, b). La Comisión ha tomado nota de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio prevista en el artículo 2 del Código de Trabajo, de 9 de agosto de 1967. El artículo 2 prevé asimismo excepciones en el trabajo forzoso, entre las cuales figura «cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente a sí mismo», como el establecimiento o mantenimiento de las vías de comunicación, el saneamiento y limpieza de las viviendas, el abastecimiento, la distribución del suelo o la construcción con fines económicos, sociales o culturales». Esta excepción permite a las autoridades imponer a las personas trabajos públicos de interés general o local.

El Convenio prevé, en su artículo 2, párrafo 2, b), excluir de su campo de aplicación el trabajo que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Refiriéndose al párrafo 34 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda, no obstante, que esta excepción no puede invocarse para justificar el recurso a formas de servicio obligatorio que son contrarias a otras disposiciones específicas del Convenio. Los trabajos previstos en el marco del artículo 2 del Código de Trabajo permiten imponer a las personas la participación en trabajos públicos de interés general que sobrepasan el marco previsto por la excepción del artículo 2, párrafo 2, b) y son contrarios al Convenio, a la luz también de las condiciones específicas previstas en el artículo 2, a), d) y e).

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto al Convenio sobre este punto.

6. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.153, párrafo 66) según las cuales un número importante de niños trabajan en sitios peligrosos, especialmente en las minas de Kasaï y en ciertos sectores de Lubumbashi, en condiciones que son descritas como inhumanas por el Relator especial de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2001/40, párrafo 105). Además, este tipo de trabajo está, según el artículo 32 del decreto núm. 68/13, de 17 de mayo de 1968, prohibido a los menores de 18 años.

La Comisión observa que las condiciones calificadas de inhumanas poner en cuestión la validez del consentimiento dado por un niño para efectuar este trabajo.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Estado u otros protagonistas en el conflicto armado reclutan a niños para utilizarlos como soldados, incluyendo a niños de menos de 15 años (Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/15/Add.153, de 9 de julio de 2001, párrafos 64).

A través de las observaciones del Comité de los Derechos del Niño antes mencionadas, así como a las observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (A/55/38, párrafo 26), la Comisión recibe asimismo informaciones relativas a la venta, a la trata y explotación con fines pornográficos de niños y niñas, así como de casos de prostitución de jovencitas.

La Comisión ruega al Gobierno que examine a la luz del Convenio la situación de los niños que trabajan en las minas, de los niños soldados así como de casos de explotación de niños con fines pornográficos, y que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de estos niños. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones nacionales que prohíben la trata de personas.

7. La posibilidad de dimisión de los magistrados. La Comisión toma nota del Estatuto de los magistrados que está regulado por la ordenanza-ley núm. 88 056 de 29 de septiembre de 1988 cuyo artículo 38 prevé que la dimisión de los magistrados debe ser aceptada por el Presidente de la República.

A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más completas, especialmente sobre la posibilidad, por parte del Presidente, de rechazar la dimisión y en qué condiciones.

8. La Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar una copia del Código Penal, del Código del Procedimiento Penal, de la ordenanza-ley sobre la suspensión del servicio civil obligatorio así como de la legislación relativa al vagabundeo y la mendicidad.

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