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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

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  1. 1997
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  5. 1991
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por la afiliación o actividades sindicales y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.

A este respecto, en lo que se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión observa que el Gobierno indica que: 1) el artículo 469 del Código de Trabajo, reformado por el decreto núm. 978 de 1980, prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) pero que dichas disposiciones han sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores por lo que se ha iniciado un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral que se adecuen a las necesidades de los actores sociales y que este proceso de concertación dará lugar a la presentación de un anteproyecto de ley ante el Congreso Nacional de la República; 2) en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Trabajo se otorga protección contra el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo sin justa causa calificada por la autoridad respectiva a los trabajadores que notifican al patrono y a la Dirección General de Trabajo su propósito de organizar un sindicato, durando esta protección sólo hasta que el sindicato obtiene personalidad jurídica (para poder despedir a los trabajadores protegidos por este fuero especial es necesario solicitar autorización previa a la autoridad judicial). La Comisión espera que como resultado de las discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión espera que el proyecto de ley será elaborado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.

Por otra parte, la Comisión observa que en lo que respecta a la protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales, el Gobierno indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, se consideran también actos de injerencia las medidas que tiendan a sostener, económicamente o de otra forma, organizaciones de trabajadores. En este sentido, observando que se prevé realizar una reforma de la legislación laboral en lo relacionado con la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión espera que en el marco de dicha reforma se incluirán disposiciones que tengan por objeto brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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