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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, el proyecto de Código de Trabajo, elaborado con la asistencia de la OIT, es actualmente objeto de examen por el Comité Técnico Interministerial. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere a un proyecto de Código de Trabajo desde 1995. Espera que ese proyecto será adoptado en un futuro próximo y que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, a saber:

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión señala nuevamente que el artículo 7 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993, reserva el derecho de acceder a las funciones sindicales sólo a los nacionales de Mauritania. La Comisión recuerda la conveniencia de modificar la legislación, con el fin de permitir a las organizaciones el ejercicio sin obstáculos de la elección de sus dirigentes, y a los trabajadores extranjeros, el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118].

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión observa nuevamente que los artículos 39, 40, 45 y 48 del libro IV, del Código de Trabajo en vigor en la actualidad, autorizan la protección de la huelga en caso de remisión al arbitraje obligatorio. Expresa la esperanza de que se enmiende el Código de Trabajo para limitar los casos de prohibición del derecho de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos registrados en la adopción del Código de Trabajo.

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