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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluyendo las estadísticas adjuntadas a la memoria.

1. La Comisión viene señalando al Gobierno en sus comentarios que el concepto de igualdad de remuneración tal y como lo recoge la legislación nacional nicaragüense es más restringido que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal y como lo expresa el Convenio. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los demás medios previstos en el artículo 2 del Convenio, las medidas legislativas son, no obstante, uno de los mejores medios para garantizar ese principio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas mediante las cuales el Gobierno promueve y garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la información estadística que se ha proporcionado. Analizando los datos de diciembre de 1999 relativos a los ingresos de los trabajadores asalariados del Gobierno central distribuidos por grupo ocupacional según nivel de ingreso bruto mensual, sexo y departamento, la Comisión observa que el 75,99 por ciento de los hombres ocupados en el sector público se encuentran entre los tres niveles de ingreso más bajos (entre menos de 700 y 2.000 córdobas mensuales), mientras que el número de trabajadoras en el sector público en esos grupos de ingresos es de 84,98 por ciento. El número de mujeres que se encuentra en estos grupos representa el 63 por ciento del total de la población ocupada en el sector público según los datos enviados. Comparando el número de hombres que se encuentran entre los tres niveles de ingresos más altos (a partir de 6.001 córdobas al mes) y mujeres dentro del mismo grupo salarial, se observa que el porcentaje de hombres es de 3,9 por ciento, mientras que el de las mujeres es tan sólo de un 1,7 por ciento. La Comisión también observa que las mujeres docentes representan un 18,53 por ciento de la población ocupada en el sector público y que las mujeres ocupadas en el sector de los servicios de salud suponen el 17,25 por ciento del total de trabajadores en el servicio público. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para garantizar que: 1) las mujeres accedan a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados, y 2) evitar que las categorías profesionales en las cuales se emplea a las mujeres sean las vinculadas a tareas tradicionalmente femeninas. La Comisión además solicita al Gobierno que en la medida de lo posible, envíe información estadística desglosada por sexo con relación a la distribución de los hombres y mujeres en el sector privado por nivel de ingresos.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno afirmando que no dispone de informaciones sobre los sistemas de valoración de los cargos empleados en el sector privado y su incidencia en la fijación de la remuneración. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de tomar las medidas necesarias para realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres.

4. La Comisión solicita al Gobierno que con el fin de facilitar la evaluación de la aplicación del Convenio proporcione información estadística lo más completa posible desglosada por sexo solicitada en la observación general de 1998.

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