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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que había venido comentando durante algunos años la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley núm. 14, de 1975, relativa a las relaciones de trabajo y a los conflictos laborales, en su forma enmendada («la Ley») que facultan al Ministro a someter un conflicto laboral a arbitraje obligatorio y, por tanto, a poner término a cualquier huelga. La Comisión había tomado nota en el pasado de que eran demasiado amplias las facultades del Ministro para remitir un conflicto laboral al Tribunal de Conflictos Laborales, siendo también demasiado extensa la lista de servicios esenciales contenida en el primer anexo de la ley y que podía interpretarse de manera muy amplia la noción de una huelga que tuviese la probabilidad de ser «gravemente injuriosa para los intereses nacionales». Como en memorias anteriores, el Gobierno declara que está realizando progresos significativos en la reforma de la ley, a través de la Comisión Consultiva del Trabajo. Informa nuevamente a la Comisión de que se había propuesto una enmienda al primer anexo de la ley, que redundaría en la supresión de la lista de los servicios considerados esenciales, de los siguientes servicios: servicios públicos de transporte de pasajeros; servicios telefónicos; cualquier actividad comercial cuyas funciones principales consistieran en la emisión y el rescate de valores inmobiliarios, bonos del Tesoro y comercialización de tales valores; la administración de las reservas oficiales del país, suministrando servicios bancarios al Gobierno; y servicios de transporte aéreo para el transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia o carga, destinados a Jamaica o procedentes de este país o dentro de Jamaica. En lo que respecta a la facultad del Ministro de remitir un conflicto laboral a arbitraje obligatorio, el Gobierno declara, al igual que lo hiciera en sus memorias anteriores, que se había tomado nota de la preocupación de la Comisión y que ese artículo de la ley se encontraba aún en proceso de revisión.

La Comisión recuerda nuevamente que las disposiciones de la ley pueden interpretarse de manera extensiva, de tal modo que permita el recurso al arbitraje obligatorio en situaciones que no sean aquellas implicadas en los servicios esenciales o en crisis nacional aguda. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que se enmienden, en un futuro cercano, la lista de servicios esenciales, con el fin de que se refieran sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pusiese en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 159]. También deberían estar limitadas por tales criterios las facultades discrecionales del Ministro para enmendar el primer anexo. Además la Comisión recuerda la necesidad de enmendar los artículos 9, 10 y 11A, de la ley, que confiere al Ministro amplios poderes para remitir un conflicto laboral al Tribunal. Recuerda nuevamente que la imposición de arbitraje obligatorio debería limitarse a los servicios esenciales o a las situaciones de crisis nacional aguda. De otro modo, sólo debería ser posible el recurso al arbitraje obligatorio a solicitud de ambas partes en el conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que transmita copias de cualquier proyecto de texto propuesto para enmendar la legislación en los puntos mencionados.

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