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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Uruguay (Ratificación : 1980)

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Observación
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 12 del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, que establece las prohibiciones relacionadas con determinadas sustancias o agentes cancerígenos, se prevé que el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas, a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexos de dicho decreto. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Igualmente recuerda que al determinar dichas sustancias y agentes se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. La Comisión ruega al Gobierno que informe si las tablas mencionadas, anexas al decreto núm. 183/982, que determinan las sustancias y agentes cancerígenos han sido revisadas y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para determinar los mismos.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según las cuales hasta el momento no se ha puesto en práctica ningún sistema de control del cumplimiento de este artículo del Convenio por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que la IGTSS proyectaba el establecimiento de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión observa que de acuerdo con la última memoria del Gobierno no se han adoptado las medidas para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 183/982, lo que conllevaría la aplicación del artículo 3. Por otra parte, la Comisión entiende que, según la declaración del Gobierno, tampoco se han adoptado las medidas en el orden práctico para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a estos artículos del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación por parte del Gobierno de las disposiciones que establecen el deber de realizar exámenes médicos periódicos y de la indicación de que hasta el momento no se han reglamentado cuáles son los exámenes médicos específicos a realizar ante la exposición a sustancias cancerígenas.  La Comisión recuerda que desde la presentación de la primera memoria por parte del Gobierno, en 1982, la Comisión ha subrayado la ausencia de medidas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio que prevé la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión toma nota de que en una de sus anteriores memorias el Gobierno informaba haber designado una comisión técnica a nivel del Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública para establecer una nómina de controles clínicos y paraclínicos de los trabajadores interesados después del empleo. En esa ocasión el Gobierno también informó que el artículo 31 del decreto de 7 de febrero de 1987 establecía que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. Sin embargo no parece, a la vista de las informaciones facilitadas por el Gobierno en sus memorias, que el mencionado decreto haya entrado vigor. La Comisión observa que ninguna de las disposiciones citadas por el Gobierno dan aplicación a dicho punto del Convenio ni que en la práctica se cumpla el mismo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones del Gobierno según las cuales no se han instrumentado programas de inspección dirigidos al control del cumplimiento del presente Convenio. Concretamente, la IGTSS no ha puesto en práctica un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982. El Gobierno indica, además, que las inspecciones sólo se efectúan por denuncia de los trabajadores. La Comisión recuerda que el párrafo c) del artículo 6 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión urge al Gobierno para que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y que facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, la IGTSS no posee un departamento de estadísticas que procese la información contenida en actas, expedientes, investigaciones de accidentes de trabajo, etc. La Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, que adopte las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.

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