National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que, desde 1968, venía formulando comentarios sobre la cuestión de las restricciones al pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y de las prestaciones de vejez, y que se había discutido el asunto en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia, la última vez, en junio de 1993. En tal ocasión, el Gobierno declaraba que se encontraba preparando activamente los proyectos necesarios para enmendar la legislación y que deseaba recibir la asistencia técnica de la OIT en este sentido. En su memoria de 1997, el Gobierno se refería nuevamente a los textos del proyecto en preparación. Sin embargo, no se hacía mención alguna de esos textos en la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2001, que indicaba únicamente que los comentarios de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Oficina de Seguridad Social Centroafricana (OCSS). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había adoptado medida nueva alguna que afectara la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión expresa otra vez la esperanza de que se finalicen y adopten en un futuro próximo los cambios a la legislación, que el Gobierno viene mencionando desde 1993, mediante leyes, reglamentaciones u otros medios, y que no sea necesario plantear nuevamente este asunto al Gobierno. La Comisión confía en que se llevarían acabo las modificaciones a la legislación a fin de que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes: Artículo 4 del Convenio (rama g)) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería complementarse con una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de la lesión profesional es nacional de un Estado que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, sus dependientes (sobrevivientes), aunque residieran en el extranjero en el momento de fallecimiento de la víctima y siguiesen residiendo en el extranjero, percibirán prestaciones de sobrevivientes, si se prueba que habían sido verdaderamente dependientes en el momento de su fallecimiento. Artículo 5 (rama e)) (Prestaciones de vejez). Deberá enmendarse la legislación nacional, para que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio en relación con la rama e). Artículo 6. El artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares, requiere enmiendas, de modo que se otorguen expresamente garantías, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a aquellos de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i), que atañe a las prestaciones familiares, para el pago de las prestaciones familiares a los hijos que residieran en el territorio de ese otro Estado Miembro, en las condiciones y dentro de los límites que habían de acordar los Miembros interesados. (Hasta la fecha, los países que han aceptado las obligaciones para la rama i), son: Bolivia, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay y Viet Nam). La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión recuerda que, desde 1968, venía formulando comentarios sobre la cuestión de las restricciones al pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y de las prestaciones de vejez, y que se había discutido el asunto en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia, la última vez, en junio de 1993. En tal ocasión, el Gobierno declaraba que se encontraba preparando activamente los proyectos necesarios para enmendar la legislación y que deseaba recibir la asistencia técnica de la OIT en este sentido. En su memoria de 1997, el Gobierno se refería nuevamente a los textos del proyecto en preparación. Sin embargo, no se hacía mención alguna de esos textos en la última memoria del Gobierno recibida en agosto de 2001, que indicaba únicamente que los comentarios de la Comisión habían sido transmitidos a la Dirección General de la Oficina de Seguridad Social Centroafricana (OCSS). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había adoptado medida nueva alguna que afectara la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión expresa otra vez la esperanza de que se finalicen y adopten en un futuro próximo los cambios a la legislación, que el Gobierno viene mencionando desde 1993, mediante leyes, reglamentaciones u otros medios, y que no sea necesario plantear nuevamente este asunto al Gobierno. La Comisión confía en que se llevarían acabo las modificaciones a la legislación a fin de que se dé pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes:
Artículo 4 del Convenio (rama g)) (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería complementarse con una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de la lesión profesional es nacional de un Estado que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, sus dependientes (sobrevivientes), aunque residieran en el extranjero en el momento de fallecimiento de la víctima y siguiesen residiendo en el extranjero, percibirán prestaciones de sobrevivientes, si se prueba que habían sido verdaderamente dependientes en el momento de su fallecimiento.
Artículo 5 (rama e)) (Prestaciones de vejez). Deberá enmendarse la legislación nacional, para que se establezca el pago de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio en relación con la rama e).
Artículo 6. El artículo 1 de la ley núm. 65-57, de 3 de junio de 1965, sobre prestaciones familiares, requiere enmiendas, de modo que se otorguen expresamente garantías, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a aquellos de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones del Convenio para la rama i), que atañe a las prestaciones familiares, para el pago de las prestaciones familiares a los hijos que residieran en el territorio de ese otro Estado Miembro, en las condiciones y dentro de los límites que habían de acordar los Miembros interesados. (Hasta la fecha, los países que han aceptado las obligaciones para la rama i), son: Bolivia, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez, Uruguay y Viet Nam).
La Comisión señala a la atención del Gobierno la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina.