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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Türkiye (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C026

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS).

I.  Aplicación de los métodos de fijación de los salarios
mínimos a las industrias a domicilio

1. En lo que concierne a la cuestión del trabajo a domicilio, la TISK estima, en sus comentarios comunicados en 2001 y 2002, que una reglamentación en este campo debe tener en cuenta las particularidades relacionadas con las condiciones y prácticas propias de cada región, sector y empresa. Por lo tanto, según esta organización, toda estandarización en el ámbito del trabajo a domicilio afectaría a la competitividad de las empresas y eliminaría, en gran medida, la función realizada por esta forma flexible de empleo. Asimismo, existe el riesgo de que si se establece una reglamentación demasiado estricta del trabajo a domicilio, los empleos en este sector se trasladen al sector informal de la economía. La TISK estima, a este respecto, que toda reglamentación en este ámbito no puede basarse en la ley núm. 1475 sobre el trabajo, ya que el trabajo a domicilio no puede ser considerado como una relación de empleo, en ausencia del elemento de subordinación de los trabajadores respecto al empleador. La TISK estima que es difícil saber si los trabajadores a domicilio deben ser considerados como «empleados» o más bien como «trabajadores independientes». Por otra parte, debido a que el trabajo a domicilio está en general remunerado a la pieza, sería imposible instituir un salario mínimo, debido al carácter diverso de estos empleos. Por todos estos motivos, la TISK considera que una modificación de la reglamentación nacional sobre los salarios mínimos que incluya el trabajo a domicilio no es apropiada.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, en lo que respecta al trabajo a domicilio, que la elaboración de normas jurídicas destinadas a extender la aplicación de las disposiciones legales sobre los salarios mínimos a las formas de empleo atípicas no ha progresado de forma adecuada durante el séptimo plan quinquenal de desarrollo. Por ello, el octavo plan quinquenal, que cubre de 2001 a 2005, continúa teniendo por objetivo limitar el empleo no declarado que continúa teniendo efectos desfavorables sobre las relaciones profesionales y las empresas. A este respecto, el Gobierno indica que el trabajo a domicilio y el trabajo doméstico constituyen los dos principales campos en los que se prevé que se desarrolle la acción normativa. Sin embargo, indica que se encuentra con dificultades para definir los términos trabajadores, empleadores y lugar de trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que esta cuestión ha sido objeto de reflexiones en el Tribunal Supremo de Apelación que consideró, en una resolución de junio de 2000, que un trabajo a domicilio podía, cuando se efectúa según instrucciones del empleador, constituir una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, aunque el pago esté estipulado a la pieza.

3. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben establecerse métodos de fijación de las tasas de salarios mínimos para los trabajadores empleados en las industrias en donde no existe un régimen eficaz de fijación de salarios a través de contratos colectivos y en donde los salarios son muy bajos, y en particular en las industrias o en las partes de las industrias a domicilio. La Comisión lamenta que, a pesar de los compromisos en este sentido reiterados en numerosas ocasiones, el Gobierno no haya conseguido adoptar una legislación o una reglamentación que extienda la aplicación del salario mínimo a dichas industrias. La Comisión tiene la gran esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para hacer que estas categorías de trabajadores especialmente vulnerables se beneficien lo antes posible de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo.

II.  Consultas y participación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores en la determinación y aplicación
de los métodos de fijación de los salarios mínimos

4. La Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) estima, en sus comentarios comunicados en 2001 y 2002, que la legislación nacional no respeta el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Ciertos sindicatos, tales como la DISK o la Confederación de Verdaderos Sindicatos Turcos (HAK-IS), no están representados en el seno de la Comisión tripartita de fijación del salario mínimo, creada en virtud del artículo 33 de la ley sobre el trabajo y que cuenta cinco miembros para cada una de las partes, y en la que figuran las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Debido a que las decisiones en el seno de esta comisión se toman por mayoría y a que el Estado turco es el empleador más importante, existe, según la DISK, un desequilibrio manifiesto entre, por una parte, los representantes de los trabajadores, y por otra parte, los representantes de los empleadores. Por consiguiente, la DISK estima que no se han realizado consultas en el sentido del artículo 3, párrafo 2, 1), del Convenio, pero que asimismo no han sido consultadas todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2).

5. La Comisión observa con preocupación que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relativas a los comentarios formulados por esta organización. Recuerda que según el artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio, todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas deben ser consultadas para la determinación de los métodos de fijación de los salarios mínimos y participar en su aplicación. Esperando que el Gobierno comunique sus observaciones sobre los comentarios de la DISK, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales participar en pie de igualdad tanto en la determinación como en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos.

III.  Revisión de los métodos de fijación de los salarios mínimos

6. En sus comentarios de 2001 y 2002, la TISK expresa la esperanza de que el Gobierno podrá revisar la enmienda de la legislación nacional con el fin de redefinir los métodos de fijación de los salarios mínimos. Esta organización se declara a favor de un tratamiento diferenciado según que un convenio colectivo sea o no aplicable en el seno de una empresa. Asimismo, confía en que se introduzca, lo antes posible, una enmienda que permita derogar la aplicación de la legislación relativa al salario mínimo legal cuando un convenio colectivo es aplicable y que establezca la facultad de fijar el salario mínimo por vía de negociación colectiva. La TISK recuerda, en efecto, que, en virtud del artículo 1 del Convenio los métodos que permiten fijar las tasas mínimas de salario deben establecerse cuando no existe un régimen eficaz para fijar los salarios a través de convenios colectivos. Esta organización considera, que cuando existen dichos convenios el salario mínimo no debe ser aplicado.

7. El Gobierno indica, en lo que concierne a la revisión de los métodos de fijación de los salarios mínimos, que la Constitución nacional fue enmendada el 3 de octubre de 2001, y que el artículo 55 de ésta, prevé la determinación del salario mínimo en función de las condiciones de vida de los trabajadores, lo cual debería permitirles mantener su nivel de vida. Paralelamente, el Gobierno indica que su plan de acción para el año 2001 preveía la realización de estudios sobre la revisión de la reglamentación que establece los métodos de fijación de los salarios mínimos. Debido a que estos estudios no se han podido terminar en las fechas previstas, el Gobierno ha retomado este objetivo en su plan de acción para el año 2002 y espera adoptar las enmiendas a los métodos de fijación de los salarios mínimos antes de finales de 2002.

8. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde directamente a los puntos planteados por la TISK y, por consiguiente, le ruega que en su próxima memoria dé cuenta de su posición respecto a éstos. Por otra parte, recuerda a todos los efectos que, según los artículos 1 y 3, párrafo 2, 3) del Convenio leídos conjuntamente, cuando el salario mínimo se ha establecido por, ley como aplicable a ciertas industrias o partes de industrias, se convierte en obligatorio para los empleadores y los trabajadores interesados que no pueden rebajarlo ni por acuerdo individual ni, salvo autorización general o particular de la autoridad competente, por convenio colectivo. Además, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina Internacional del Trabajo de todas las medidas técnicas tomadas en el futuro para modificar los métodos de fijación de los salarios mínimos y continúa esperando que el Gobierno realizará todos los esfuerzos necesarios para llegar a un consenso sobre la proposición de enmienda de los métodos de fijación de los salarios mínimos, y que muy pronto podrá anunciar mejoras concretas en la materia.

IV.  Aplicación práctica del Convenio

9. La Comisión toma nota de que la TÜRK-IS reitera sus comentarios adjuntos en anexo a la memoria anterior del Gobierno. Según la TÜRK-IS, el sistema de trabajo a domicilio, que incluye al personal doméstico y a los trabajadores en régimen de subcontratación, es el más común de los sistemas para evadir la legislación de protección del trabajo, y, en consecuencia, la legislación nacional sobre el salario mínimo debería extenderse para englobar a estas dos categorías de trabajadores. Además, la TÜRK-IS es de la opinión de que el sistema de control de los salarios mínimos es ineficaz y que las sanciones son totalmente insuficientes a los efectos de prevenir el no respeto de la legislación, especialmente si se toma en cuenta la proliferación de empleos clandestinos y el número cada vez mayor de pequeñas empresas creadas en el sector informal.

10. Refiriéndose a la observación formulada por la Comisión en 2001 en lo que respecta a las medidas tomadas o previstas para el reforzamiento del mecanismo de control y de inspección, en particular respecto a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores del sector informal, la TISK estima que estas medidas no representan el único medio que permite luchar eficazmente contra estas prácticas, que son principalmente debidas a factores económicos. Esta organización considera que es necesario introducir una mayor flexibilidad en la legislación nacional y reducir la responsabilidad de los empleadores que tiene un efecto desfavorable sobre la mano de obra.

11. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que según el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99), desde la entrada en vigor el 1.º de agosto de 1999 de la ley núm. 4421, el monto de multas previstas por la ley núm. 1475 sobre el trabajo se ha multiplicado 12 veces. Asimismo, recuerda que el Departamento de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se ha propuesto llevar a cabo estudios para modificar sus métodos de inspección y para que la inspección del trabajo sea más eficaz. De esta forma, tiene como objetivo realizar inspecciones sectoriales y en las pequeñas empresas. Asimismo, el Gobierno indica que la contratación de 100 asistentes suplementarios para la inspección del trabajo finalizó en 2001. En lo que respecta a las sanciones tomadas en caso de infracción de la legislación sobre los salarios mínimos, el Gobierno indica que no dispone de informaciones estadísticas detalladas relativas al número de trabajadores que han sido víctimas de estas infracciones. Sin embargo, declara que la recopilación de datos estadísticos se está realizando actualmente con el fin de disponer de mejores evaluaciones de los resultados de las inspecciones. Esperando estas evaluaciones, el Gobierno indica que de las 28.217 empresas controladas en 2001, 21 fueron sancionadas por causa de violación del artículo 33 de la ley sobre el trabajo en lo relativo al salario mínimo y que el monto de sanciones impuestas se eleva a alrededor de 196 millones de libras turcas.

12. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno continúe tomando todas las medidas necesarias para reforzar el sistema de control y de inspección. Señala asimismo que el Gobierno no precisa si los estudios realizados por el Departamento de Inspección del Trabajo que demostraron la necesidad de establecer inspecciones sectoriales han dado como resultado el reforzamiento del mecanismo de control y de inspección en lo que respecta, principalmente, a los trabajadores a domicilio y a los trabajadores del sector informal. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que dé más precisiones sobre los medios a través de los cuales se refuerzan las inspecciones en estos ámbitos, en donde las infracciones a la legislación sobre la protección de la mano de obra y a la legislación nacional sobre los salarios mínimos son más frecuentes.

13. Además, la Comisión ruega al Gobierno que dé más precisiones sobre los trabajos relativos a los métodos de fijación y de aplicación de los salarios mínimos de la Comisión de académicos, encargada de reflexionar sobre la modificación del derecho nacional para ponerlo en conformidad con las normas de la OIT, y que está compuesta de nueve académicos que representan al Gobierno y a los interlocutores sociales en un plano de igualdad.

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