National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno. También toma nota con interés de la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo, modificado en 2001, así como de la ley sobre los funcionarios públicos, enmendada en 2000 y 2001.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que mientras en virtud del artículo 43 de la ley actual sobre los funcionarios públicos se establece que éstos gozan de derecho de sindicación, el artículo 3, párrafo 2, establece que las personas que realicen funciones técnicas en la administración no se consideran funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que, habida cuenta de la forma muy amplia en que se ha redactado artículo 2 del Convenio, todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado. No obstante, el hecho de prohibir que estos funcionarios públicos de categoría superior se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 49 y 57). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria si las personas comprendidas por el artículo 32, 2) de la ley tienen la posibilidad de constituir sus propias organizaciones, así como la naturaleza de las funciones ejercidas por tales personas.
Artículo 3. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas para modificar el artículo 11, 2) de la ley de marzo de 1990 sobre la solución de los conflictos laborales colectivos, que dispone que la decisión de declarar la huelga debe ser adoptada por la mayoría simple de todos los trabajadores de la respectiva empresa o unidad. La Comisión ha recordado en el pasado que en el voto de huelga sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum necesario se fije a un nivel razonable. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este tema. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) dispone la obligación de declarar la duración de la huelga. A este respecto, la Comisión estima que obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de una huelga limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión que los trabajadores y sus organizaciones pueden utilizar para promover y defender sus intereses económicos y sociales y lograr que se satisfagan sus reclamaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique la legislación a fin de eliminar la obligación de notificar la duración de la huelga y que incluya en su próxima memoria precisiones sobre las medidas adoptadas en relación con esta cuestión.
Por lo que respecta al otorgamiento de garantías compensatorias a los trabajadores de los sectores de la energía, comunicaciones y salud, a los que se deniega el derecho de huelga, la Comisión recuerda que el procedimiento de garantías compensatorias debería prever garantías suficientes de imparcialidad y rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente. A este respecto, la Comisión toma debida nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje, aunque señala que aún no está en funcionamiento. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si dicho instituto está en funcionamiento.
En relación con la ley sobre los funcionarios públicos, la Comisión había tomado nota de que el artículo 47 de la ley limita el derecho de huelga, a llevar y colocar signos y símbolos idóneos, carteles de protestas y llevar brazaletes. Recordaba a este respecto que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. En su última memoria, el Gobierno indica que, el 29 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo ha presentado un proyecto de ley que modifica y complementa la ley sobre los funcionarios públicos, por el que se extendería el derecho de huelga a los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 24 del proyecto de ley modifica el artículo 47 de la ley actual y permitiría que los funcionarios públicos no sólo pudieran hacer huelga simbólicamente sino también interrumpir realmente sus actividades. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el tipo de trabajadores que estarán comprendidos por esta nueva ley y confía en que el mencionado proyecto de ley se adopte rápidamente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso a este respecto.
Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.