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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belice (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1996
  2. 1995

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939, relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92,51 y 32, en 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confiere a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio para prohibir una huelga o para poner fin a la misma en servicios como los postales, monetarios, financieros y de recaudación de impuestos, de transportes y de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, en el sentido de que estaban en curso discusiones relativas a la enmienda de la lista de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la última memoria del Gobierno, se enviará a la brevedad una copia de las modificaciones.

Mientras tanto, la Comisión recuerda la necesidad de enmendar la lista de servicios esenciales, de modo que las restricciones al derecho de huelga se apliquen únicamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias para eliminar los mencionados servicios de la lista de servicios esenciales y le solicita que transmita una copia de las enmiendas propuestas al respecto junto a su próxima memoria.

La Comisión toma nota también de la ley núm. 24, de 2000, relativa a las organizaciones sindicales y de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos). Recordando que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa, la Comisión solicita al Gobierno le indique de qué manera se garantiza el derecho de sindicación al personal de prisiones y a los bomberos que no están comprendidos en esta ley.

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