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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones y los textos legales que éste envió en respuesta a los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio, y que se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo, de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo, de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

3)  exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

5)  exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

7)  restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley);

8)  observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana en relación con el despido de trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA tras una huelga declarada para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral pronunciado en su favor.

I.  Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores,
sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
que estimen convenientes
  A.  Trabajadores agrícolas

La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna respecto a las medidas adoptadas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas. Antes bien, la Comisión observa que, contrariamente a lo declarado en su memoria de 1999, según la cual el programa de modernización de las relaciones laborales y el consiguiente proyecto de decreto supremo consensuado entre las partes permitiría suprimir la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del artículo 1 de la ley general del trabajo, de 1942, y del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, en su presente memoria, el Gobierno declara que dicho decreto no tendría valor modificatorio sobre una ley.

La Comisión insiste una vez más en la importancia del derecho de sindicación de trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. Expresa además la firme esperanza de que se adopten a la mayor brevedad medidas legislativas para garantizar el derecho de sindicación de estas categorías de trabajadores y pide al Gobierno que le informe de las disposiciones que proyecta adoptar para velar por el efectivo respeto del derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.

  B.  Funcionarios públicos

La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud del artículo 104 de la misma ley y del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, todavía no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación, por lo que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. El Gobierno agrega que debe entenderse que en este caso se habla del sector público centralizado, pues éstos son representantes directos del Estado, como el patrono, y éstos reciben dineros directamente del Tesoro General de la nación y son nombrados de manera directa. La Comisión recuerda que el artículo 2 se aplica a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidos aquellos que laboran en el sector público centralizado. Así pues, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se reconozca a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación.

  C.  Número excesivamente elevado de trabajadores exigido
para la constitución de un sindicato industrial
(50 por ciento de los trabajadores)

La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin informar acerca de la modificación del artículo 103 de la ley, modificación anunciada en la memoria correspondiente a 1998 en el marco del programa de modernización de las relaciones laborales y que debía comunicarse a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión reitera que este artículo impone un porcentaje demasiado elevado y, por tanto, susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria, al tiempo que tiene como resultado indirecto impedir la constitución de otras organizaciones. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que vele por armonizar a la mayor brevedad su legislación con las exigencias del Convenio, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo, consagrando el concepto de sindicato más representativo.

II.  Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores
de organizar su administración y sus actividades, derecho
de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente
a sus representantes, y de formular su programa de acción,
sin intervención de las autoridades públicas
  A.  Extensos poderes de control de las actividades
de los sindicatos

La Comisión recuerda que a tenor del artículo 101 de la ley general del trabajo, «los sindicatos se dirigirán por un comité responsable. Los inspectores del trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades». La Comisión toma nota de que, sin embargo en virtud de la resolución ministerial de 2 de mayo de 2001, la participación de los inspectores del trabajo en las deliberaciones de los entes sindicales contemplada en el artículo 101 de la ley «seráúnicamente a solicitud expresa de los organismos de los trabajadores».

La Comisión toma nota de que esta resolución se ha adoptado considerando «el número de trabajadores existentes en el país, que en los últimos 30 años se ha visto incrementado en forma considerable, elevándose la cantidad de organizaciones sindicales y haciendo insuficiente la capacidad numérica de inspectores con los que cuenta el Ministerio de Trabajo y Microempresa, que tendrían que asistir a las deliberaciones de las organizaciones de trabajadores determinando la imposibilidad práctica de su participación en dichos actos». La Comisión toma nota de que si bien, por una parte, la resolución prevé que «deben prevalecer la libertad y la autonomía sindical en sus diferentes decisiones, que muchas veces se demoran por formalidades», por otra parte dispone, que «el Ministerio de Trabajo y Microempresa apunta a dinamizar y agilizar la actividad sindical sin la intención de modificar la ley general de trabajo y su decreto reglamentario en su contenido esencial». Por ello, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho por lo que este derecho es independiente de la incapacidad de la inspección del trabajo de estar presente en todas las reuniones sindicales por su número o frecuencia elevados. La Comisión confía pues en que el Gobierno vele por el pleno respeto de este derecho y pide a este último que en su próxima memoria indique qué medidas se han adoptado para modificar el artículo 101.

  B.  Exigencia para ser dirigente sindical de poseer
la nacionalidad boliviana y de ser trabajador habitual
de la empresa

Si bien desde hace ya tiempo el Gobierno informa que el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable en el país. La Comisión observa asimismo que el artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general de trabajo que establece la exigencia de ser boliviano para ser dirigente sindical no ha sido derogado. La Comisión subraya que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados (véase Estudio general, de 1994, párrafo 118).

Además, son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117).

La Comisión insta pues nuevamente al Gobierno a que vele por la rápida armonización de la legislación con este artículo del Convenio, mediante la supresión expresa de estas dos restricciones.

III.  Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones
de trabajadores de formular sus programas de acción
para defender los intereses profesionales socioeconómicos
de sus miembros, sin injerencia administrativa

La Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a lo anunciado en su memoria anterior, el Gobierno comunicó que sigue vigente la legislación desde 1940 en lo referente a las restricciones del derecho de huelga. Así, en virtud del artículo 114 de la ley, y del artículo 159 del decreto reglamentario, se sigue exigiendo como presupuesto para la declaración de una huelga que la correspondiente resolución sea tomada por al menos tres cuartas partes del total de los trabajadores en servicio activo.

La Comisión también lamenta que en su última memoria el Gobierno no se pronuncie ni sobre la prohibición de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565, de 1951), ni sobre la prohibición de las huelgas en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), ni sobre la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga incluso en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley general del trabajo).

Por ello, la Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno vele por la pronta modificación de las disposiciones que coartan el libre ejercicio de este derecho para que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.

IV.  Artículo 4. Derecho de las organizaciones de trabajadores
a no estar sujetas a disolución por vía administrativa

La Comisión vuelve a tomar nota de que, en virtud de un decreto supremo de 11 de junio de 1999, toda resolución ministerial por la que se disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. Al tiempo que observa que estas órdenes de disolución administrativa han de ser fiscalizadas por un órgano judicial, la Comisión lamenta que este procedimiento no tenga efecto suspensivo de la decisión administrativa.

En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de modo que toda resolución administrativa de disolución de un sindicato no surta efecto hasta tanto la autoridad judicial no la haya confirmado.

V.  Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el despido de trabajadores de la empresa SABSA a raíz de una huelga.

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