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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malí (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Trabajadores de Malí (CSTM) sobre la aplicación del Convenio en Malí, así como de las observaciones detalladas del Gobierno en respuesta a estos comentarios. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código de Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministro de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro de Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflictos «que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital». A este respecto, el Gobierno había declarado anteriormente que había iniciado una revisión del Código de Trabajo que prevé que el párrafo 2 del artículo L.229 quede redactado como sigue: «En los conflictos que afecten los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de una de las dos partes, someterá el conflicto ante el Consejo de Ministros, que puede hacer ejecutoria la decisión del Consejo de Arbitraje». En su última memoria el Gobierno explica que Malí acaba de llevar a cabo elecciones presidenciales y legislativas y que la nueva asamblea todavía no se ha reunido. Sin embargo, cuando los trabajos de revisión del Código de Trabajo hayan terminado, hará llegar a la Comisión el nuevo artículo L.229. La Comisión toma nota de esta información y ruega de nuevo al Gobierno que le comunique el texto enmendado del artículo L.229 del Código de Trabajo una vez que éste haya sido adoptado.

Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSTM en la cual ésta declara, entre otras cosas, que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones detalladas del Gobierno sobre las declaraciones de la CSTM. Tratándose de la reglamentación sobre los servicios mínimos, el Gobierno explica que el decreto núm. 90-562 P-RM de 22 de diciembre de 1990 fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para llevar a cabo los servicios mínimos en casos de huelga en los servicios públicos. El Gobierno reconoce que cuando se adoptó el texto, los sindicatos protestaron por su contenido, no porque sus disposiciones constituían en sí un obstáculo al ejercicio del derecho a la huelga sino por no haber sido consultados antes de su elaboración. El Gobierno precisa que ha decidido reexaminar las disposiciones de modo de garantizar que el punto de vista de los trabajadores sea tenido en cuenta.

La Comisión toma nota de estas informaciones, y ruega al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, el estado de los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben imponerse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en plena consulta con los interlocutores sociales.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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