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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Suiza (Ratificación : 1977)

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Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), artículo 38 del Convenio (relacionado con el artículo 69, f)). En su observación anterior, la Comisión tomó nota del cambio profundo de la jurisprudencia realizado por el Tribunal Federal de Seguros (TFA) sobre la aplicabilidad directa de las disposiciones antes mencionadas del Convenio que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia ha sido provocada por una falta intencional del interesado. Según las decisiones del TFA de 25 de agosto de 1993 y de 21 de febrero de 1994, las normas internacionales prevalecen sobre el artículo 7, apartado 1, de la ley federal sobre el seguro de invalidez (LAI), así como sobre el artículo 37, apartado 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA), que permitían la reducción de las prestaciones pecuniarias en caso de negligencia grave. En consecuencia, la Comisión había confiado en que el Gobierno indique en sus próximas memorias todas las modificaciones realizadas en su legislación nacional con vistas a ponerla en conformidad formal con el artículo 69, f), del Convenio, por ejemplo en una próxima revisión de la LAA o la adopción de la ley sobre la parte general del derecho de los seguros sociales.

Como respuesta, el Gobierno indica en su memoria que a través de una modificación de 9 de octubre de 1998, que entró en vigor el 1.º de enero de 1999, la LAA ha sido puesta en conformidad con el artículo 38 del Convenio, en relación con el artículo 69, f). Según la nueva redacción del artículo 37, apartado 2, de la LAA (tal como estaba el 6 de abril de 1999) comunicada por el Gobierno, la posibilidad de reducción de las indemnizaciones diarias del asegurado debido a un accidente provocado por una negligencia grave de su parte sólo existe en el seguro de accidentes no profesionales. La Comisión toma nota con interés de esta modificación que afecta a los accidentes causados por faltas del asegurado. Sin embargo, observa que en lo que respecta a la misma sanción aplicada a los sobrevivientes del asegurado, en virtud del artículo 38, apartado 2, de la LAA, que sigue siendo aplicable a los accidentes y enfermedades profesionales además de los accidentes no profesionales, la situación jurídica sigue siendo la misma, ya que esta disposición sigue permitiendo reducir, o incluso rechazar en los casos especialmente graves las prestaciones pecuniarias a un sobreviviente si éste ha provocado por negligencia grave la muerte del asegurado.

La Comisión toma nota, a este respecto, de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su 24.º informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, el proyecto de la cuarta revisión de la LAI está actualmente siendo examinado ante el Parlamento. Asimismo, toma nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su informe para el período 1996-2001 sobre el Convenio núm. 128, la legislación nacional se pondrá en conformidad formal con el Convenio desde la entrada en vigor de la ley federal de 6 de octubre de 2000 sobre la parte general del derecho de los seguros sociales (LPGA). Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para poner el artículo 38, apartado 2, de la LAA, así como el artículo 7, apartado 2, de la LAI en plena conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien informarla sobre todos los progresos que puedan ocurrir a este respecto.

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