National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Además, toma nota de la entrada en vigor, el 30 de noviembre de 2001, de la ley de seguridad social núm. 2001-55. Puesto que, por otra parte, la memoria no informa de ninguna medida adoptada para dar curso a los comentarios que había tenido que formular en diversas ocasiones, la Comisión se ve en la obligación de señalar una vez más a la atención del Gobierno los puntos planteados anteriormente.
1. Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para conformar la legislación nacional con esta disposición del Convenio, introduciendo en el Código de Trabajo una disposición que prevea expresamente que, cuando el parto sobrevenga después de la presunta fecha, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
2. Artículo 5, párrafos 1 y 2. El Gobierno indica en su memoria que los comentarios de la Comisión relativos a esta disposición son tenidos en cuenta en el artículo 155 del Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión constata que esta disposición ya no prevé de manera expresa, desde que fuera objeto de una enmienda por la ley núm. 133, de 1991, el derecho de las trabajadoras empleadas en empresas que ocupan a más de 50 trabajadoras - que tienen la obligación de disponer de una guardería, con arreglo al párrafo 1 del mencionado artículo 155- de interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia de su hijo, de conformidad con lo que prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de introducir en la legislación una disposición expresa que garantice a todas las mujeres que trabajan en empresas a las que se aplica el Convenio, el beneficio de pausas para la lactancia, contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales, de conformidad con el artículo 5, párrafos 1 y 2, del Convenio. Confía en que el Gobierno adoptará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto y que en tal ocasión la duración de las pausas para la lactancia se determinará de tal manera que se tengan en cuenta las verdaderas necesidades de la madre y del niño.
La Comisión espera asimismo que, al tratarse de trabajadoras empleadas en empresas que no disponen de guardería, puedan adoptarse las medidas necesarias para completar el párrafo 3 del artículo 155 del Código de Trabajo, en virtud del cual las mujeres que lactan a sus hijos tendrán derecho a una jornada reducida de seis horas diarias, especificando que esa jornada reducida se contará como una jornada entera y será retribuida como tal.
3. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las estadísticas requeridas con anterioridad sobre el número de trabajadoras empleadas en empresas industriales o en trabajos no industriales y agrícolas, que están protegidas por el seguro obligatorio o por el seguro social de los campesinos, en relación con el número total de esas trabajadoras (incluidas las mujeres asalariadas que trabajan a domicilio), no están aún disponibles, pero que deberían estarlo próximamente. Confía en que el Gobierno se encontrará en condiciones de comunicar, junto a su próxima memoria, las estadísticas solicitadas.