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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Brasil (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que especificara las organizaciones de empleadores y de trabajadores que habían sido consultadas antes del último ajuste de los salarios mínimos y también que indicara los resultados de tales consultas. En su respuesta, el Gobierno indica que, a efectos de determinación de los niveles salariales mínimos, las consultas se celebran con las principales organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, a saber, las federaciones de sindicatos de Brasil (Central Unica de Trabajadores (CUT), Fuerza Sindical, la Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Sindicato Democrático Social (SDS)), y con las principales confederaciones de empleadores (Confederación Nacional de Industria (CNI), la Confederación Nacional de Comercio (CNC) y la Confederación Nacional de Agricultura (CAN)). Sin embargo, de la respuesta del Gobierno no queda claro si las mencionadas organizaciones fueron consultadas antes de la adopción de cualquier decisión. Tampoco si las consultas habían tenido lugar en un marco institucional formalmente establecido, por ejemplo, un órgano permanente o consultivo ad hoc. En una memoria anterior, el Gobierno hacía referencia a las consultas celebradas a través de diversos foros y consejos tripartitos, pero nunca había aportado detalle alguno sobre tales reuniones. La Comisión quiere resaltar una vez más el carácter fundamental del principio de consultas exhaustivas de los interlocutores sociales en todos los estadios del procedimiento de fijación de salarios mínimos. Con arreglo a la letra y al espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder a la adopción de cualquier decisión y debe ser efectivo, es decir, que debería otorgar a los interlocutores sociales una genuina oportunidad de expresar sus puntos de vista y de ejercer alguna influencia en las decisiones que atañen a los asuntos que son objeto de las consultas. Recordando que el término «consulta» debe distinguirse de la «co-determinación» o de la simple «información», la Comisión considera que el Gobierno tiene la obligación de crear y mantener condiciones que permitan consultas exhaustivas y la participación directa de los interlocutores sociales en todas las circunstancias. Por consiguiente, invita al Gobierno a que adopte medidas adecuadas para garantizar que se aplique efectivamente el requisito de consultas significativas establecido en este artículo del Convenio, preferentemente de manera bien definida, de común acuerdo y de manera institucionalizada.

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