National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98 que los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas de manera que los funcionarios del Poder Judicial gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 3 del Convenio. 1. Derecho de elegir libremente a sus representantes. En su solicitud directa anterior la Comisión observó que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la norma constitucional busca otorgar mayor libertad y autonomía a las organizaciones sindicales; esto no significa que cada uno de los integrantes de una organización sindical no pueda mantener una afiliación política, siempre que esto no afecte su desempeño dentro de la organización; 2) el artículo 236 del Código de Trabajo prevé que para ser elegido o desempeñarse como delegado sindical se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos, por lo que son las organizaciones sindicales las que establecen los requisitos para ser elegido. A este respecto, la Comisión estima que el artículo 23 de la Constitución Política puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la disposición constitucional comentada sea modificada, a efectos de ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión también se refirió al artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios que establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 18 de la ley mencionada fue modificado por la ley núm. 19806 de 31 de mayo de 2002, habiéndose eliminado las palabras «ni hallarse procesado».
2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión tomó nota de que los artículos 372 y 373 del Código de Trabajo establecen que: la huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha resuelto reiteradamente que en la votación de la huelga, sólo deben participar aquellos trabajadores involucrados en el respectivo proceso que estén obligados a trabajar en la oportunidad correspondiente, por lo que de este modo se eliminan del grupo aquellos trabajadores que se encuentren haciendo uso de licencia médica, vacaciones o que por turno no les corresponda laborar. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código de Trabajo en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión tomó nota asimismo de que según el artículo 374 del Código de Trabajo, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. La Comisión señaló que: 1) el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores; 2) la aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes, y 3) los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.
La Comisión observó que el artículo 379 del Código de Trabajo dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estimó en su solicitud directa anterior que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tendrá presentes sus comentarios en las discusiones que puedan presentarse en el futuro sobre esta materia. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar el artículo en cuestión.
La Comisión toma nota de que el artículo 381 del Código de Trabajo prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas, pero que existe la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones por parte del empleador en su última oferta en la negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) es necesario tener presente que mediante la fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo se intenta que la norma en cuestión sea respetada en su integridad, es decir sólo pueden efectuar el reemplazo aquellos empleadores que cumplan con los requisitos mínimos exigidos, y 2) la interpretación que se ha dado a esta norma, por el mismo órgano fiscalizador, ha sido muy restringida, en el sentido de estimar como reemplazo cualquier figura que implique que otro trabajador ejecute labores de aquel que esta haciendo uso de la huelga, y es así como se ha prohibido el reemplazo a través de estudiantes en práctica y trabajadores voluntarios. Sin embargo, la Comisión debe recordar que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175) y pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de aquellos que realizan una huelga legal.
La Comisión formuló comentarios también sobre el artículo 384 del Código de Trabajo que dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el mes de julio los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía, Energía y Minería y Defensa Nacional elaboran una lista de aquellas empresas en las cuales si bien los trabajadores pueden negociar colectivamente no pueden hacer uso de la huelga y el proceso de negociación queda entonces sometido al arbitraje obligatorio, y 2) el listado de empresas en la situación señalada esta integrado casi en su totalidad por empresas que cubren servicios públicos esenciales como es el caso del gas, electricidad, servicios sanitarios, empresas portuarias y algunas de carácter estratégico como el Banco Central y Correos de Chile y el Ferrocarril Arica-La Paz en virtud de un acuerdo concluido con Bolivia. A este respecto, la Comisión estima que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio núm. 87; ahora bien, ese derecho no es absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones o incluso prohibiciones del mismo respecto de ciertas categorías de trabajadores, en particular de ciertos funcionarios (aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del estado) o del personal que desempeña servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Estudio general, op. cit., párrafo 179). La Comisión considera que la definición de servicios en los que puede prohibirse la huelga del artículo 384, así como la lista elaborada por las autoridades gubernamentales en el mes de julio es demasiado amplia y va más allá de aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (por ejemplo en lo que respecta a las empresas portuarias, el Banco Central y el ferrocarril). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación y la práctica en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 385 del Código de Trabajo dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. La Comisión toma nota de que el gobierno informa que: 1) a pesar de existir esta norma legal el Presidente de la República no ha hecho uso de ella en los últimos 25 años; 2) a tenor del artículo 385, para que el Presidente de la República pueda decretar la reanudación de faenas o en un servicio tiene que producirse una situación de crisis nacional derivada de la interrupción de servicios que afecten la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, cuando la huelga cause grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional; 3) los trabajadores afectados por la reanudación de faenas gozan de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, y 4) el árbitro es designado de entre un listado de personalidades independientes, constituido con anterioridad, cuyos honorarios están a cargo del Estado. A este respecto, la Comisión considera que la definición prevista en el artículo 385 de servicios con respecto a los cuales el Presidente de la República puede ordenar la reanudación de faenas, parece ir más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. De cualquier manera, teniendo en cuenta que según el Gobierno el Presidente de la República no ha hecho uso de esta prerrogativa desde hace 25 años, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que derogue o modifique en el sentido indicado el artículo en cuestión.
La Comisión tomó nota también de que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo en cuestión no sanciona el ejercicio del derecho de huelga, sino la interrupción de servicios públicos o de utilidad pública, cuando dicha interrupción es ilegal, extemporánea y obviamente causa perjuicios a los usuarios y al país. A este respecto, la Comisión considera que una huelga podría ser declarada ilegal en virtud de la aplicación de algunas de las disposiciones legislativas comentadas en párrafos anteriores y que ello podría acarrear la imposición de las sanciones previstas en el Código Penal. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión observó que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una norma similar a la observada (artículo 265 del Código de Trabajo) fue derogada, y que dicha derogación se ha efectuado teniendo en cuenta la necesidad de otorgar a las organizaciones sindicales mayor libertad y autonomía. La Comisión pide al Gobierno que, tal como se ha hecho en relación con la disposición del Código de Trabajo derogada, tome medidas para modificar el artículo 48 de la ley núm. 19296, a fin de limitar los poderes de control de la Dirección del Trabajo.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de fecha 6 de junio de 2003 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que la ASEMUCH se refiere a la intención de las autoridades de presentar un proyecto de reforma de la ley núm. 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el que se suprimiría el derecho de huelga de los funcionarios municipales. A este respecto, la Comisión se remite a lo manifestado en párrafos anteriores sobre las categorías de trabajadores a los que puede restringirse o prohibirse el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión estima que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de huelga.