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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión había observado que la ley del estatuto de la función pública de 11 de julio de 2002 otorga solamente a los funcionarios públicos de carrera, es decir permanentes, el derecho a organizarse sindicalmente (artículo 32). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1)  el derecho a organizarse sindicalmente se refiere a los funcionarios con status de carrera administrativa, en contraposición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y 2) el artículo 1 de la ley prescribe la no aplicación de la misma a determinadas categorías de funcionarios públicos, pero que esto no implica que estas categorías de trabajadores no estén regulados por disposiciones que reconozcan el derecho de organizarse sindicalmente. A este respecto, la Comisión recuerda que sólo puede excluirse del campo de aplicación personal del Convenio a las fuerzas armadas y a la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción el derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la legislación vigente en materia de derecho de sindicación de las categorías de funcionarios y trabajadores del sector público excluidos del Estatuto de la Función Pública en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.

2. La Comisión observa, en relación con los otros temas a los que se había referido, que: 1) los directores laborales mencionados en el artículo 613 del anteproyecto de ley modificatorio de la ley orgánica del trabajo los nombran las organizaciones sindicales, gozan de fuero sindical y forman parte de directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico y social del sector público y empresas con 50 por ciento o más de capital del Estado; 2) los servicios denominados esenciales en el Reglamento de la ley orgánica del trabajo no son a los efectos de la prohibición del ejercicio del derecho de huelga, sino para que se respete un servicio mínimo, y 3) existe un procedimiento de solución pacífica de conflictos en el sector público, a través de la Comisión Nacional de Mediación, que no impide la realización de una huelga si después de un plazo de diez días no hubiere conciliación.

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